jueves, 13 de junio de 2019

Agricultura y legislación española desde 1808 hasta 1935


Todas las constituciones españolas del siglo XIX consagran el derecho de propiedad como algo primordial, intangible y/o natural según los casos, y como la propiedad estaba en manos de pocas personas en términos relativos, eran estas pocas personas las que se beneficiaban de dicho precepto.

La Constitución de Bayona propuso liberar a los bienes inmuebles de las cargas de mayorazgos o cualesquiera otras que pesasen sobre ellos, pasando a ser dichos mayorazgos propiedad libre de sus titulares. La Constitución de Cádiz vuelve a consagrar la propiedad como un bien legítimo, y puso en manos de los Ayuntamientos (artículo 321.9) “promover la agricultura… según la localidad y circunstancias de los pueblos”. El liberalismo puesto de manifiesto en todo el siglo tomó la interpretación del mismo de las ideas de Jovellanos, dejando aparte todo sentir social[i].

Ya desde el siglo XVIII, durante el reinado de Carlos III, habían preocupado los temas relacionados con la agricultura, siendo los ejemplos más llamativos los repartos de tierras concejiles y las colonizaciones de Sierra Morena y la Baja Andalucía, que continuaban durante las primeras décadas del siglo XIX. Las Cortes de Cádiz aprobaron un Decreto sobre abolición de los señoríos jurisdiccionales (1811), considerando propiedad particular todos los señoríos territoriales y solariegos que no fueron incorporados a la Nación. En 1813 se aprobó otro Decreto contra los privilegios de la Mesta, cerrando todas las tierras de dominio particular.

La Ley desvinculadora de 1820 declaró suprimidos los mayorazgos[ii] y toda clase de vínculos, pasando los titulares a ser propietarios libres. En el proyecto de Constitución, siendo primer ministro Istúriz (1836) se consagra de nuevo la propiedad privada de los bienes inmuebles, lo que se repetirá en los demás textos constitucionales. En la época se produjo la legislación desamortizadora de Mendizábal, y más tarde de Madoz; la primera afectando a los bienes eclesiásticos y la segunda a otros bienes, sobre todo municipales. En 1861 se aprobó la Ley Hipotecaria, que trató de asegurar la propiedad inmueble, posibilitando su circulación y crédito.

A finales de la década de 1860 ya habían empezado a manifestarse violentamente los movimientos campesinos andaluces, lo que ha estudiado, entre otros, Juan Díaz del Moral[iii], además de que los anunciados cambios en la Constitución de 1869 no se produjeron. Tampoco pudo hacerse nada durante la corta Primera República española, aunque la Constitución “non nata” declaraba el derecho de propiedad como “natural” e “intangible”. Durante el régimen de la Restauración monárquica lo más importante fue la legislación ordinaria: la Ley de Expropiación Forzosa de 1879, la de aguas del mismo año y la de Colonización y Repoblación Interior[iv] (1907).

El autor al que sigo cita la encíclica “Rerum Novarum”[v] (1891) y la difusión de las ideas socialistas, que sin duda ejercieron alguna influencia en los legisladores concibiendo la propiedad en su función social. Tanto es así que en el anteproyecto constitucional que pretendió el dictador Primo de Rivera (1929) se ve la influencia del texto de Weimar en Alemania, de tendencias socialistas. El artículo 25 de dicho proyecto señalaba la “obligación correlativa” de usar los bienes, así como los límites que cabía considerar a la propiedad privada en relación a su “fin individual y social”. Se trata del primer intento de un dirigismo estatal que luego será la tónica general en los regímenes modernos.

Destacan del régimen de la Dictadura de 1923 el Real-Decreto de 1925 creando el Servicio Nacional de Crédito Agrícola; del mismo año es el Real-Decreto sobre riegos en el Alto Aragón; en 1926 y 1927 los Reales-Decretos sobre parcelación y distribución de fincas; de 1926 es el Real-Decreto creando las Confederaciones Hidrográficas; de 1928 es el de Organización Corporativa de la Agricultura[vi] y de 1929 el de la prórroga y arrendamiento de fincas rústicas. Es evidente la influencia del regeneracionismo español en esta legislación, si bien no sería posible ahondar en ella por la cortedad del régimen, así como por los vaivenes de la II República española.

El artículo quinto del Estatuto del Gobierno provisional (1931) de la II República, se dedicaba a la agricultura. Se garantizaba la propiedad privada, pero se añadía que el Gobierno “sensible al abandono absoluto en que ha vivido la inmensa masa campesina española,… adopta como norma de su actuación el reconocimiento de que el derecho agrario debe responder a la función social de la tierra”. La Constitución de 1931, por su parte, señala en el artículo 44º la subordinación de la propiedad de la tierra a los intereses comunes, abriendo la posibilidad de que la propiedad fuese socializada. Y en el artículo 47º se dice que “la República protegerá al campesino y a este fin legislará… sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, crédito agrícola, indemnizaciones por pérdida de cosechas, cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación agropecuarias, obras para el riego y vías rurales de comunicación".

Este programa no se pudo cumplir porque cinco años más tarde comenzó la guerra civil, pero se legisló sobre cooperativas en general y sobre riegos. Nada se decía de la reforma agraria, que fue la obra más importante de la II República. La Ley de Bases de la Reforma Agraria (1932) pretendió remediar el paro en el campo, redistribuir la tierra y racionalizar la economía agraria, pero era de aplicación solo en Andalucía, Extremadura, Ciudad Real, Toledo, Albacete y Salamanca. En la base quinta se enumeraban las tierras expropiables que pasarían a los campesinos, individual o colectivamente, pero esta ley fue revisada durante el bienio conservador.

La Ley de arrendamientos rústicos (1935), obra de Giménez Fernández, prohibía el subarriendo y reconocía el retracto arrendaticio para el caso de venta de la finca a persona distinta del colono. La Ley de obras de puesta en riego, referida a los regadíos del Guadalquivir y Genil y de los embalses de Guadalmellato, Guadalcacín y del Chorro[vii], fue obra también de la II República.



[i] Francisco Corral Dueñas, “La agricultura en las constituciones españolas”, en cuyo trabajo se basa el presente resumen.
[ii] Por cuanto no se reconoció a la Constitución de Bayona, además de que los mayorazgos habían sido repuestos durante el sexenio absolutista.
[iii] “Historia de las agitaciones campesinas andaluzas”.
[iv] Ver aquí mismo “Ordenación del territorio rural”.
[v] Completada en 1931 con la “Quadragessimo anno”.
[vi] Consideraba la producción agraria como un bien sin distinción entre intereses de jornaleros, arrendatarios y propietarios.
[vii] Afluentes del Guadalquivir en la provincia de Córdoba, en la provincia de Cádiz y en la de Málaga respectivamente.

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