martes, 17 de enero de 2012

A 200 años de la primera Constitución española (3)

En el artículo 23 se señala que solo los ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados en la ley. Pero también se podía perder la condición de ciudadano: por nacionalizarse en país extrajero, por admitir empleo de otro Gobierno, por sentencia si no se obtiene rehabilitación y por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión o licencia del Gobierno. Salvo esto último -que hoy no se comprendería- los demás supuestos de inhabilitación son lógicos.

La minuciosidad con que la Constitución de Cádiz trata todos los temas hace que se distinga la pérdida de la condición de ciudadano (ya vista) de la "suspensión". Este último caso se puede dar por interdicción judicial que valore incapacidad física o moral; por el estado de deudor quebrado o de deudor a los caudales públicos; por el estado de sirviente doméstico; por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido; por hallarse procesado criminalmente y "desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano". Que perder la capacidad física lleve consigo la suspensión como ciudadano no deja de sorprender, y muy severa es la previsión de perder dicha condición por el hecho de tener deudas o por ser sirviente doméstido (está claro quien está redactando la Constitución), así como hoy nos sorprende que se suspendiera la condición de ciudadano por estar sin empleo. El legislador es previsor y, sabiendo el atraso cultural del país, difiere al año 1830 la obligación de saber leer y escribir para ser ciudadano.

Una mesa electoral de la época
El Título III se refiere a las Cortes, señalándose que éstas son la reunión de todos los diputados que representan a la Nación, "nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá". Sabido es que en la propia Constitución se establecerá el sistema electoral, lo que en la actualidad se remite a una ley orgánica posterior. Se vuelve a insistir en que la representación nacional "es la misma en ambos hemisferios" por el deseo y convicción de que América seguiría en poder de España. Los que pueden participar en las elecciones son los definidos como españoles y los que hubieren obtenido carta de ciudadanos por las Cortes, así como los comprendidos en el artículo 21: "hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en España...".

El censo que regiría en las elecciones será el de Godoy (1797), "hasta que pueda hacerse otro nuevo", quedando pendiente el censo para la población de ultramar. Por cada 70.000 "almas" habrá un diputado en Cortes. Si una vez hecho el reparto por provincias, en alguna se diese un exceso de población de más de 35.000 almas, se elegirá un diputado más, no siendo así de lo contrario. Si alguna provincia no llegase a tener 70.000 almas, pero sí a 60.000 elegirá un diputado; de no ser así se unirá a la inmediata para completar el número de habitantes requerido. Se exceptúa de esto la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado cualquiera que sea su población. 

Como es sabido, el sistema de eleción de diputados fue el sufragio universal masculino e indirecto en cuarto grado: en las juntas electorales de parroquia se elegirían a unos ciudadanos para que éstos formasen parte de las juntas electorales de partidos, que a su vez elegirían a los miembros de las juntas electorales de cada provincia. Estos últimos serían los que elegirían a los diputados en Cortes. Estaban incluidos los eclesiásticos seculares (pero no los regulares: sabida es la idea ilustrada sobre la inutilidad del clero regular). Las juntas electorales se celebrarían siempre el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de celebración de las Cortes, menos en las provincias de ultramar, que se celebrarían el primer domingo del mes de diciembre, "quince meses antes de la celebración de las Cortes". 

En las juntas de parroquia se nombraría un elector por cada doscientos vecinos; si el número de vecinos excede el de 300 y no llega a 400 se nombrarían dos electores; si excediese el de 500, aunque no llegase a 600 se nombrarían 3 electores, y así "progresivamente". Es asombroso el trabajo de los diputados de Cádiz para la poca vigencia que tuvo la Constitución de 1812, lo que hace todavía más dramática la historia de España en esa época. (Abajo, Ramón Lázaro de Dou y de Bassols, primer presidente de las Cortes de Cádiz).







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