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miércoles, 16 de agosto de 2017

Derecho antiguo y rural

Palacio de Gobiendes en Colunga

Es muy interesante el trabajo de Amable Concha González (1) sobre la antropología jurídica en Asturias a partir de la obra de H. Maine, “Ancient Law”. Hay una serie de voces en el conjunto de costumbres jurídico-políticas asturianas: derrota, vecera, andecha, adras, sextafeira…, “costumbres, que todavía viven hoy en un rincón de nuestras montañas”. Las magnitudes ecológicas que deben tenerse en cuenta –dice el autor- son las poblaciones humanas, los animales domésticos, los espacios cultivados, el trabajo… Según F. Barth (2) las formas más territorializadas y políticas terminaron difundiendo sus estructuras a las más parentales y menos políticas si existía algún tipo de interdependencia.

En Asturias perduraron reminiscencias de una “constitución agraria indoeuropea”, de forma que lo primero es el valor de la costumbre como fuente del ordenamiento jurídico. Los conjuntos tumulares en los límites entre Riosa, Llena y Quirós, los de La Pasera (Noreña y Llangreu), La Paraza (Llangreu y Sieru), El Picaxu (Llangreu y Oviedo) así como otros, tienen su origen en la época del bronce, “aún reconociendo unos antecedentes megalíticos del proceso”. Incluso el autor señala que cuando el Derecho romano se impone, aún permanecen las costumbres ancestrles como leyes conviviendo con los magistrados per Asturiae et Gallaecia. Con Augusto se abolió el procedimiento de la legis actiones, que solo quedó en vigor para algunos casos, por lo que es dudoso que se aplicase el ius civile en la Asturias transmontana.

El segundo de los principios de las normas consuetudinarias es el valor fundante de la comunidad, que tiene un componente espiritual. El “común”, la asamblea comunal, busca una justicia armónica, con acuerdos plenamente consensuados que no conocen de mayorías y minorías. La regla de la mayoría no parece haber sido conocida por las primitivas asambleas indoeuropeas. El autor se pregunta si los pagi, vici, conciliabula, fora, son organizaciones preexistentes o contemporáneas de la ciudad-estado.

En principio poco hay que no pueda llevarse a conceyu, a concejo, como tampoco era posible “salvar” el voto cuando no se ha estado de acuerdo con la decisión adoptada. Las convocatorias no pretenden garantías, el orden del día o los sistemas de votación, sino el consenso social sobre los temas que atañen a la comunidad. En la práctica encontramos la prestación personal, que se entiende debida para con el patrimonio comunal: mantener plazas, caminos, manantiales, abrevaderos, fuentes, lavaderos, corrales, montes y riberas de los ríos… Cada vecino debe prestar personalmente el tiempo y el trabajo para la consecución de aquellos fines. Pero también el concejo puede decidir que el vecino arregle su casa, o los muros de sus propiedades si presentan un aspecto indecoroso.

El proceso de territorialización de los “linajes” permite la reproducción de los valores de estas organizaciones humanas, por lo que se llegó a dar una identificación entre comunidad y territorio. En cuanto a la condición de vecino, se era si se consideraba a cada uno como tal, pues podría darse el caso de alguien que no lo fuese por haberse avecindado recientemente o por no pertenecer a uno de los linajes vecinales; o bien no se dejaba de ser vecino cuando se emigraba a otro lugar (se volviese al de origen o no). Vale la frase es vecino quien puede... En cuanto al cristianismo, propugnó y defendió la comunidad.

Este derecho consuetudiario sobrevivió porque Roma no pudo ocuparse, con la misma intensidad, de extender sus leyes a todos los confines del imperio; pensemos en valles encajados, aislados, pequeñas comunidades alejadas de toda civitas. Roma empezó a considerar municipios a los que previamente eran ciudades en el sentido clásico del término.

La comunidad da por supuesta la obligación de participar en las asambleas y decisiones, así como aceptar los cargos públicos, desde los vistores elegidos por turnos rotatorios en las parroquias de Tinéu, Allande, Cangas e Ibias, hasta los alcaldes y celadores elegidos por el conceyu en la zona oriental de Asturias. Los sistemas de elección eran las suertes o rotación, que presumían la aceptación solidaria. Y esta solidaridad permitía una cierta redistribución de la renta. Cuando el concejo fija a priori los precios en que los vecinos que andechen habrán de pagar el kilogramo de res accidentalmente muerta a cada convecino, se establece un sistema de ayudas.

El predominio de la propiedad plural no fue óbice para que existiese la propiedad privada detentada por individuos y familias nucleares. De igual manera no debe confundirse la propiedad comunal (plural) con la pública.

(1)     “Una aproximación a la antropología jurídica de Asturias”.

(2)     “Los grupos étnicos y sus fronteras…”, F. C. E., México, 1976.




 

 

miércoles, 26 de agosto de 2015

Delitos y penas en la América colonial

Relieve de la quema de Hatuey en el Capitolio de La Habana
Los españoles aplicaron la legislación castellana en América: Las Partidas, el Ordenamiento de Alcalá, las Leyes de Toro y la Nueva Recopilación. Con el andar del tiempo se hizo una Recopilación de Indias (1680) cuyas normas prevalecían sobre las demás para el caso de América y también se respetó un derecho autóctono, de forma que los indígenas pudieron autogobernarse limitadamente por medio de sus caciques, siguiendo el derecho de sangre de la misma forma que ocurría con los mayorazgos. La legislación indígena no sería de aplicación cuando contradijese a la española y a la religión católica.

Debe tenerse en cuenta que los caciques eran señores de los indios sobre los que gobernaban; más tarde los españoles establecieron alcaldes de indios designados por las autoridades conquistadoras, por los que los caciques fueron perdiendo poder. La Insiqusición no podía actuar contra los indios y estos podían acudir a la Justicia Real en determinados casos. 

Llegó un momento en que la legislación castellana castigaba con más rigor los delitos de los españoles que los mismos cometidos por los indios. El mismo Colón fue objeto de castigo por cometer abusos sobre los indígenas: el marino, ante las dificultades de los primeros momentos, actuó con severidad, dando muerte a algunos y encerrando en un pozo a dieciseis que esperaban ser ejecutados. Entonces los reyes enviaron al juez Bobadilla, que ordenó apresar a Colón y a sus hermanos Bartolomé y Diego, siendo enviados a España. Diego Velázquez, conquistador de Cuba (Fernandina) mandó quemar al indígena Hatuey, lo que narra el cronista López de Gómara. El mismo Velázquez, tras los abusos de uno de sus capitanes (Morales) le apresó y envió a Santo Domingo, de igual manera que apresará a Hernán Cortés durante su estancia en Cuba por asuntos conspiratorios y no fue la única vez. Luego será Cortés el que aprese a Pedro de Alvarado, que hizo una incursión por su cuenta en Cozumel (isla al nordeste de Yucatán) robando alimentos, joyas de los templos y adueñándose de dos indios y una india. 

Díaz de Solís, en los límites del Río de la Plata con Brasil, ejercerá la justicia con más formalidades que en los casos anteriores: en un texto para la toma de posesión de un territorio se dice que se haga "allí una horca", en alusión al castigo que merecerían algunos. Más adelante los españoles, que fundaron numerosas ciudades y poblaciones en América, establecían una plaza con las casas de Ayuntamiento y la Iglesia, el rollo que significaba la autoridad y una picota en las afueras para exponer a burla y escarnio a los condenados por ciertos delitos. En los primeros momentos no eran jusristas los que administraban justicia, sino los conquistadores investidos de dicho poder; incluso de prohibió el embarque de juristas a América para ejercer como tales pues se consideró que, con sus formalidades, retrasarían la solución de los procesos. Así se ve en las Instrucciones dadas a Pedrarias en 1513 cuando se disponía a poblar y "pacificar" Castilla del Oro (1). 

El derecho de los conquistadores a hacerse con el gobierno de un territorio en América derivaba de las Capitualaciones firmadas con los reyes, las cuales se legitimaban, en la época, por la autorización que había otorgado el papa a los reyes. Así se produjeron las Capitulaciones de Santa Fé en favor de Colón en 1492, ya antes de la primera llegada a América. Más breves fueron las dadas a Vicente Yáñez Pinzón, a Pizarro (Toledo, 1529) en las que se basó para apresar y condenar a Atabalipa (Atahualpa, el último inca). Cuando Diego Velázquez envía a Cortés a Yucatán le inviste de autoridad para ejercer justicia y prohibió, para los soldados, los naipes, las blasfemias, alborotos y discordias; todo tipo de abusos sobre los indígenas y el capitán de una expedición podía repartir tierras e indios, levantar fortalezas, nombrar autoridades, etc.  

Cuando Cortés fundó la Villa Rica de Vera Cruz, constituyó un Cabildo con alcaldes y corregidores, así como una horca fuera de la villa. Pronto se constituirán las Audiencias, máximo ógano judicial solo por debajo de la Justicia Real, aunque también tenían poderes no judiciales. Diego Colón fundó la Audiencia de Santo Domngo en 1511, aunque hay historiadores que señalan fue en 1526; la de Nueva España en 1527, la de Panamá en 1538, la de Guatemala en 1542 y la última (de un total de catorce) la de Caracas en 1786. Estas Audiencias se guiaron por las Ordenanzas de la de Valladolid, de manera que así se apartó a los conquistadores de la administración de justicia. 

La Recopilación de Indias de 1680 tenía un principio preventivo ante el delito, así como el de proteger a los indios de abusos. A estos en muchas ocasiones se les perdonaban las faltas o delitos menores, así como a los negros cimarrones si, levantados, vovían al orden. A los indios bígamos se les amonestaba si no eran reincidentes. Ciertos delitos fueron juzgados de forma más benigna que en Europa si sus autores eran indios y se establecía que los delitos cometidos contra los indios debían ser castigados con mayor dureza que contra españoles. Algunos delitos que se recogen en la legislación indiana eran los relativos a los juegos, la ausencia de maridos (ver aquí "Los 'casados de ultramar'"), la embriaguez y otros muchos que no hace falta citar. En cuanto a las penas iban desde la capital a las corporales, las privativas y limitativas de libertad, las pecuniarias y otras (2).

(1) Comprendía (cuando se convirtió en gobernación) desde el golfo de Urabá (oeste de la actual Colombia) hasta Veragua (las actuales Nicaragua, Costa Rica y parte de Panamá, en litigio entre la Corona y la familia de Colón). Las Instrucciones dadas a Pedrarias en http://sajurin.enriquebolanos.org/vega/docs/AVB-CS-T1-DOCUMENTO%2006.pdf. 
(2) El presente artículo es un resumen del trabajo de Ricardo Mata y Martín, "Delitos y penas en el Nuevo Mundo".