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jueves, 20 de junio de 2019

El artículo 172º


Eran todavía muchas las competencias que la Constitución de Cádiz reservó al Rey, pero en el artículo 172º se establecieron las restricciones a su autoridad. Está claro en este artículo el deseo de acabar con los poderes omnímodos de los monarcas absolutos, así como de garantizar los derechos individuales y el normal funcionamiento de las Cortes como poder legislativo del Estado.

Estando reciente la marcha de los reyes, Carlos y Fernando, para abdicar en favor de los deseos de Napoleón, se limita la libertad del Rey para abandonar el país.

El territorio nacional, que se especifica está formado por el de la península, islas, territorios africanos y de América, etc., no podrá ser cedido o enajenado, ni separado en forma alguna por el Rey, lo que sí era una prerrogativa de los reyes anteriores. De igual manera la facultad de establecer acuerdos internacionales en materia de defensa o guerra, corresponderían al poder Ejecutivo y a las Cortes, nunca al Rey.

El derecho de propiedad privada, como en otros artículos de la Constitución, queda aquí salvaguardado en lo que respecta a las intenciones de un Rey que pretendiese conculcarlo, así como las facultades que se reservan a los tribunales de justicia y que se quitan al Rey.

Es comprensible (no quiere decirse justificable) que un rey absoluto como Fernando VII, a la primera ocasión que se le presentase, echase por tierra la Constitución de 1812, entrando en ese permanente tira y afloja que enfrentó a liberales contra absolutistas y, más tarde, a liberales más progresistas contra otros más moderados.

Por ejemplo, el Rey no podía impedir la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ya que dichas Cortes no estaban reunidas permanentemente. Tampoco podía el Rey suspender las Cortes ni disolverlas, así como entorpecer sus deliberaciones (“embarazar sus sesiones”). Las personas que aconsejasen al Rey contra esto, serían declarados traidoras y perseguidas como tales.

El Rey no podría ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes, y si lo hiciere se entendería que abdica la corona. Tampoco podía el Rey enajenar, ceder, renunciar o traspasar a otro la autoridad real, ni cualquiera de sus prerrogativas. Si el Rey quisiese abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podría hacer sin consentimiento de las Cortes.

El Rey tampoco podría enajenar, ceder o permutar cualquier provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna por pequeña que fuere, del territorio español. El Rey no podía establecer alianzas ofensivas ni tratados de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes. El Rey tampoco podría contraer obligaciones por tratado alguno para dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.

El Rey no podía ceder ni enajenar los bienes nacionales sin el consentimiento de las Cortes. Ni imponer por sí, directa ni indirectamente, contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquier objeto, sino que siempre los han de decretar las Cortes. Tampoco el Rey podía conceder privilegios exclusivos a persona ni corporación alguna.

El Rey no podría hacerse con la propiedad de ningún particular ni corporación, ni “turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento” de ella; y si en algún caso fuese necesario para un objeto de conocida utilidad común, tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado, “y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos”.

El Rey no podía privar a nadie de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario de Despacho que firmase una orden en ese sentido, y el juez que la ejecutase, serían responsables ante la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual. Solo en el caso de que el bien y la seguridad del Estado exigiese el arresto de alguna persona, podría el Rey expedir órdenes al efecto, pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas debería entregar a dicha persona a disposición del tribunal o juez competente.

El Rey, antes de contraer matrimonio, estaba obligado a dar parte a las Cortes para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, se entendería que abdica la corona.

jueves, 13 de junio de 2019

Agricultura y legislación española desde 1808 hasta 1935


Todas las constituciones españolas del siglo XIX consagran el derecho de propiedad como algo primordial, intangible y/o natural según los casos, y como la propiedad estaba en manos de pocas personas en términos relativos, eran estas pocas personas las que se beneficiaban de dicho precepto.

La Constitución de Bayona propuso liberar a los bienes inmuebles de las cargas de mayorazgos o cualesquiera otras que pesasen sobre ellos, pasando a ser dichos mayorazgos propiedad libre de sus titulares. La Constitución de Cádiz vuelve a consagrar la propiedad como un bien legítimo, y puso en manos de los Ayuntamientos (artículo 321.9) “promover la agricultura… según la localidad y circunstancias de los pueblos”. El liberalismo puesto de manifiesto en todo el siglo tomó la interpretación del mismo de las ideas de Jovellanos, dejando aparte todo sentir social[i].

Ya desde el siglo XVIII, durante el reinado de Carlos III, habían preocupado los temas relacionados con la agricultura, siendo los ejemplos más llamativos los repartos de tierras concejiles y las colonizaciones de Sierra Morena y la Baja Andalucía, que continuaban durante las primeras décadas del siglo XIX. Las Cortes de Cádiz aprobaron un Decreto sobre abolición de los señoríos jurisdiccionales (1811), considerando propiedad particular todos los señoríos territoriales y solariegos que no fueron incorporados a la Nación. En 1813 se aprobó otro Decreto contra los privilegios de la Mesta, cerrando todas las tierras de dominio particular.

La Ley desvinculadora de 1820 declaró suprimidos los mayorazgos[ii] y toda clase de vínculos, pasando los titulares a ser propietarios libres. En el proyecto de Constitución, siendo primer ministro Istúriz (1836) se consagra de nuevo la propiedad privada de los bienes inmuebles, lo que se repetirá en los demás textos constitucionales. En la época se produjo la legislación desamortizadora de Mendizábal, y más tarde de Madoz; la primera afectando a los bienes eclesiásticos y la segunda a otros bienes, sobre todo municipales. En 1861 se aprobó la Ley Hipotecaria, que trató de asegurar la propiedad inmueble, posibilitando su circulación y crédito.

A finales de la década de 1860 ya habían empezado a manifestarse violentamente los movimientos campesinos andaluces, lo que ha estudiado, entre otros, Juan Díaz del Moral[iii], además de que los anunciados cambios en la Constitución de 1869 no se produjeron. Tampoco pudo hacerse nada durante la corta Primera República española, aunque la Constitución “non nata” declaraba el derecho de propiedad como “natural” e “intangible”. Durante el régimen de la Restauración monárquica lo más importante fue la legislación ordinaria: la Ley de Expropiación Forzosa de 1879, la de aguas del mismo año y la de Colonización y Repoblación Interior[iv] (1907).

El autor al que sigo cita la encíclica “Rerum Novarum”[v] (1891) y la difusión de las ideas socialistas, que sin duda ejercieron alguna influencia en los legisladores concibiendo la propiedad en su función social. Tanto es así que en el anteproyecto constitucional que pretendió el dictador Primo de Rivera (1929) se ve la influencia del texto de Weimar en Alemania, de tendencias socialistas. El artículo 25 de dicho proyecto señalaba la “obligación correlativa” de usar los bienes, así como los límites que cabía considerar a la propiedad privada en relación a su “fin individual y social”. Se trata del primer intento de un dirigismo estatal que luego será la tónica general en los regímenes modernos.

Destacan del régimen de la Dictadura de 1923 el Real-Decreto de 1925 creando el Servicio Nacional de Crédito Agrícola; del mismo año es el Real-Decreto sobre riegos en el Alto Aragón; en 1926 y 1927 los Reales-Decretos sobre parcelación y distribución de fincas; de 1926 es el Real-Decreto creando las Confederaciones Hidrográficas; de 1928 es el de Organización Corporativa de la Agricultura[vi] y de 1929 el de la prórroga y arrendamiento de fincas rústicas. Es evidente la influencia del regeneracionismo español en esta legislación, si bien no sería posible ahondar en ella por la cortedad del régimen, así como por los vaivenes de la II República española.

El artículo quinto del Estatuto del Gobierno provisional (1931) de la II República, se dedicaba a la agricultura. Se garantizaba la propiedad privada, pero se añadía que el Gobierno “sensible al abandono absoluto en que ha vivido la inmensa masa campesina española,… adopta como norma de su actuación el reconocimiento de que el derecho agrario debe responder a la función social de la tierra”. La Constitución de 1931, por su parte, señala en el artículo 44º la subordinación de la propiedad de la tierra a los intereses comunes, abriendo la posibilidad de que la propiedad fuese socializada. Y en el artículo 47º se dice que “la República protegerá al campesino y a este fin legislará… sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, crédito agrícola, indemnizaciones por pérdida de cosechas, cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación agropecuarias, obras para el riego y vías rurales de comunicación".

Este programa no se pudo cumplir porque cinco años más tarde comenzó la guerra civil, pero se legisló sobre cooperativas en general y sobre riegos. Nada se decía de la reforma agraria, que fue la obra más importante de la II República. La Ley de Bases de la Reforma Agraria (1932) pretendió remediar el paro en el campo, redistribuir la tierra y racionalizar la economía agraria, pero era de aplicación solo en Andalucía, Extremadura, Ciudad Real, Toledo, Albacete y Salamanca. En la base quinta se enumeraban las tierras expropiables que pasarían a los campesinos, individual o colectivamente, pero esta ley fue revisada durante el bienio conservador.

La Ley de arrendamientos rústicos (1935), obra de Giménez Fernández, prohibía el subarriendo y reconocía el retracto arrendaticio para el caso de venta de la finca a persona distinta del colono. La Ley de obras de puesta en riego, referida a los regadíos del Guadalquivir y Genil y de los embalses de Guadalmellato, Guadalcacín y del Chorro[vii], fue obra también de la II República.



[i] Francisco Corral Dueñas, “La agricultura en las constituciones españolas”, en cuyo trabajo se basa el presente resumen.
[ii] Por cuanto no se reconoció a la Constitución de Bayona, además de que los mayorazgos habían sido repuestos durante el sexenio absolutista.
[iii] “Historia de las agitaciones campesinas andaluzas”.
[iv] Ver aquí mismo “Ordenación del territorio rural”.
[v] Completada en 1931 con la “Quadragessimo anno”.
[vi] Consideraba la producción agraria como un bien sin distinción entre intereses de jornaleros, arrendatarios y propietarios.
[vii] Afluentes del Guadalquivir en la provincia de Córdoba, en la provincia de Cádiz y en la de Málaga respectivamente.

sábado, 1 de junio de 2019

Siervos en la Hispania visigoda


Imagen idealizada
del rey Wamba en
la plaza de Oriente,
Madrid (Wikipedia)
Escribe Domínguez Ortiz[i] que no conocemos la proporción de siervos que había en la sociedad visigótica, pero no cabe duda de que era muy elevada. La Iglesia retomó el cambio de mentalidad que desde el Bajo Imperio había mejorado la suerte de los siervos; se le reconocían ciertos derechos: podían casarse y tener un peculio con el que eventualmente podrían conseguir la libertad. Pero la Iglesia, como gran propietaria, inmersa en el orden social existente, consideraba la esclavitud como una institución necesaria, consecuencia del pecado, en lo que seguía las huellas de Pablo de Tarso; aconsejaba que se tratara bien a los siervos, pero desaprobaba que algunos sacerdotes, llevados por un celo indiscreto, procedieran a manumisiones que podían arruinar a las iglesias; se consideraba que el mantenimiento de una parroquia requería el trabajo de doce siervos, lo que indica que el excedente generado por estos era muy pequeño, de acuerdo con la escasa productividad de unas técnicas completamente estancadas.

La importancia que tenía la esclavitud en aquella sociedad nos lo revela el amplio lugar que ocupaba en la legislación, tanto civil como canónica; el Fuero Juzgo consagra las 21 leyes del libro IX, título I, al solo tema de los siervos fugitivos, que debía ser algo frecuentísimo; se conminaba con graves penas a los pueblos en los que se albergaban, a los que les daban trabajo en sus fincas, a los que facilitaban su huida… Hechos en los que se adivinan deseos de aprovecharse de una mano de obra escasa, a la vez que denuncian el riesgo de un sistema que impulsaba a tantos a intentar la evasión. Una de las leyes prohibía al amo matar a su siervo so pena de destierro y confiscación de bienes, pero podía librarse de la pena simplemente buscando unos testigos que dijeran que el siervo lo había amenazado o que el amo no había tenido intención de matarlo. Otra ley prohibía a los “amos crueles” las mutilaciones corporales de sus esclavos. Los matrimonios entre señores y esclavos se consideraban una abominación digna de las mayores penas, y también las simples relaciones sexuales entre una señora y un esclavo. De los abusos de que hacían objeto tantos señores a sus siervos nada se dice; son lacras permanentes del fenómeno esclavista.

El descontento de la gran masa de la población rural, libre o esclava, se manifestaba en revueltas de las que tenemos poca información. En el movimiento priscilianista, muy activo en el noroeste de la Península Ibérica, quizás hubiera, bajo apariencias religiosas, una inquietud de tipo social, hecho frecuente hasta los comienzos de los tiempos modernos. Prisciliano, de origen galaico, fue condenado por su misticismo heterodoxo, mezclado con ideas gnósticas y de exagerado ascetismo, en varios concilios, pero esta condena de carácter espiritual sirvió de pretexto al emperador Máximo para arrogarse el título de defensor de la fe ordenando su ejecución en Tréveris (385). Fue el primer hispano muerto bajo acusación de herejía, aunque no por el poder eclesiástico, sino por el civil. La muerte de Prisciliano no impidió que sus seguidores se mostraran muy activos, sobre todo en la Gallaecia, hasta finales del siglo VI.

Pueden también rastrearse motivaciones sociales en el extraordinario desarrollo de la vida monacal, posible refugio de seres maltratados, insatisfechos; formaban comunidades numerosas regidas por alguna de las muchas reglas que entonces se dictaron. Su importancia económica era grande: combinaban la oración con el trabajo, laboraban tierras, criaban ganados, por sí mismos y ayudándose de siervos. Procuraban también disponer de artesanías esenciales para ser en todo lo posible autosuficientes. Otros buscaban la evasión por el camino opuesto: se aislaban en vez de agruparse; eran anacoretas, ermitaños, se enclaustraban en un lugar o, por el contrario, se dedicaban a un vagabundeo (los giróvagos); una picaresca con apariencias religiosas que siempre ha existido.

Nada tiene de extraño que en una sociedad muy sacralizada la religión fuese utilizada como válvula de seguridad por los descontentos. En las alturas el problema tenía otros matices; los altos cargos eclesiásticos fueron capturados por los ambiciosos que los utilizaron para sus propios fines. Las luminosas perspectivas abiertas por los Concilios III y IV, la unión religiosa, la unión de razas, el reforzamiento del Estado, todos los propósitos se derrumban después de la deposición de Wamba[ii]. Los sucesos ocurridos en los últimos reinados son muy oscuros; faltan fuentes; las pocas alusiones que pueden espigarse en las crónicas posteriores aluden a la división de la clase dirigente en facciones irreconciliables; sin duda por eso existen dos tradiciones acerca del rey Witiza: una favorable a su memoria y otra que lo describe como un tirano, justificando así la elección de Rodrigo contra las aspiraciones de los witizanos.   



[i] “España, tres milenios de historia”.
[ii] (672-680). Su corto reinado lo pasó sofocando rebeliones de unos grupos contra otros, además de una invasión de norteafricanos en 672 por el estrecho de Gibraltar. Convocó el XI Concilio de Toledo (675), donde se dictaron medidas para corregir los vicios y abusos eclesiásticos, y puede que exista relación con el hecho de que el metropolitano de Toledo, Julián II, interviniese en la conjura para acabar con la vida del rey, que no había querido ser elegido como tal en 672.

sábado, 16 de febrero de 2019

Códigos legales antiguos



Es muy conocido el código de Hammurabi[i], que distingue tres grupos de población a los que se aplican las leyes: el “hombre”, “señor” o ciudadano libre, los siervos de palacio y los esclavos. Contrariamente a otras legislaciones, el código de Hammurabi no tenía en cuenta la diferencia entre la población sedentaria “acadia” y la población amorrea, cuyas tribus estaban en vías de asentarse, y sus individuos puede que estuvieran obligados solo al servicio militar. Los feudos que eran entregados consistían en una casa, tierras y huerta y no eran hereditarios, pero de hecho pasaban de padres a hijos. La unidad de templo y palacio se había perdido; el templo no era sino una más de las numerosas instituciones de la ciudad y del estado; las violaciones de los derechos de los templos por parte del palacio no son ninguna novedad en Babilonia y los textos de reforma de Urukagina[ii] (rey de Lagash a mediados del s. XXIV) las condenaban. Sin embargo el rey Ibbisin[iii] de Ur, último de Sumeria y Akad, perteneciente a la III dinastía, tuvo que emplear durante la época de crisis de su reinado el tesoro del templo para resolver las necesidades más acuciantes de su ciudad. Los archivos del palacio real de Uruk del siglo XIX muestran que el rey disponía oficialmente del patrimonio del templo para diversos fines. Es significativo que un gran inventario del templo de Nanaya (la diosa Ishtar) de Uruk estuviera guardado en el palacio, a pesar de que unn augurio babilónico condena estas transgresiones reales con estas palabras: el rey llevará posesiones de la casa del dios al palacio, pero Shamash lo verá (Shamash, dios del sol, garantizaba el orden jurídico); pero no se trata ya más que de una fórmula idealista y moralizadora: el augurio, una vez más, sintetiza la realidad. No obstante las donaciones a los templos se siguen produciendo hasta la época de los últimos reyes de la I dinastía de Babilonia. El templo era, a la vez, institución de beneficencia: daba préstamos a personas necesitadas sin reclamar intereses.

Es característico de la secularización del templo que las rentas vinculadas a determinados cargos estuvieran en manos de particulares y fueran patrimonio familiar. Conocemos, desde comienzos de la I dinastía de Babilonia, numerosos contratos de compra o concesión de prebendas del templo. Los cientos de documentos que nombran a las sacerdotisas de la I dinastía de Babilonia muestran contratos de préstamo y de arrendamiento de tierras en los que una sacerdotisa figura como prestataria o propietaria. Estas sacerdotisas constituían un importante factor económico en Sippar durante la época paleobabilónica y en su papel de acreedoras, son la contrapartida femenina del “comerciante” paleobabilónico, que en buena medida se dedicaba al crédito.

De los códigos de Urnammu (2100), Lipiteshtar (Isin, 1934-24) o Eshnunna (unos decenios más antiguo que el de Hammurabi) no se conservan más que copias en tablillas de barro, mientras que el de Hammurabi está conservado en una estela original, que fue descubierta en Susa al haber sido llevada allí por un rey elamita (comienzos del s. XII). Es el testimonio por excelencia de la lengua paleobabilónica clásica. Al igual que otros códigos (ver los citados) está enmarcado por un prólogo y un epílogo. La parte central contiene preceptos jurídicos. El prólogo y el epílogo están escritos en un estilo hímnico, conteniendo 280 artículos que se refieren al derecho civil, penal y administrativo. Veamos algunos de los temas que trata: difamación, prevaricación, hurto, encubrimiento, robo, saqueo, robo con fractura, homicidio, homicidio por imprudencia, lesiones corporales, rapto, situación jurídica de los aparceros del estado, responsabilidad en caso de daños involuntarios en la administración de las tierras, daños causados por animales, tala no autorizada de palmeras, situación jurídica de empresas comerciales, malversación, depósitos financieros, créditos e intereses, situación jurídica de la tabernera, esclavitud y rescate, esclavitud en fianza, evasión de esclavos, compra y reivindicación de esclavos, recusación de la condición de esclavo, alquiler de personas, animales y naves, sus tarifas, infracciones por parte del arrendatario, toros bravos, derecho de familia (precio de la novia, dote, propiedad de la esposa y concubinas, situación de los hijos de estas, divorcio, adopción, contratación de amas de cría, herencia), situación jurídica de determinadas sacerdotisas.

El código de Eshnunna contiene solo 60 artículos y es posible que este y otros influyeran en el de Hammurabi, posterior. En este último algunos artículos son totalmente nuevos: dureza de las penas, frecuencia de la pena de muerte (ahogar, quemar, empalar) o las mutilaciones. Nueva es la ley del talión. Estas innovaciones, al parecer, son de influencia “cananea”.




[i] Se admite el siglo XVIII a. de C. como el de su reinado.
[ii] Como en otras muchas ocasiones, llega al poder mediante un golpe de estado.
[iii] A finales del III milenio a. de C.