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lunes, 19 de julio de 2021

La Carta de 1814

 

                                                       Moneda con la efigie de Luis XVIII

La Carta Constitucional francesa de 1814 comienza aludiendo a la Divina Providencia, en el sentido de que por su voluntad un rey Borbón volvía al trono. Sigue mencionando que la paz era algo anhelado, lo que no es extraño tras la etapa napoleónica.

Aunque toda la autoridad –según esta Carta- recae en el rey, este no tiene inconveniente en reconocer que sus predecesores han ido modulando el ejercicio del poder político según los tiempos. Se cita en el preámbulo a los reyes Luis el Gordo, Luis XI, Felipe el Hermoso, Enrique II, Carlos IX y Luis XVI[i], el cual –según el texto de la Carta- “reglamentó casi todas las ramas de la administración pública por diferentes ordenanzas que nadie habría superado en sabiduría”.

Se hace alusión a la Europa ilustrada, diciéndose “acordamos hacer concesión y otorgamos a nuestros súbditos… la Carta Constitucional que sigue…”, en lo que los especialistas han visto no una Constitución en el sentido liberal y moderno de la palabra, sino una concesión graciosa del rey que, no obstante, permitirá algunos artículos en la línea del liberalismo doctrinario.

“Los franceses son iguales ante la ley”, lo cual no es muy costoso, pues bien sabido es que del dicho al hecho hay un trecho; cierto que de esta manera desaparecían los privilegios jurídicos de algunos estamentos, tratándose de una reminiscencia de los años revolucionarios. El hecho de que se hable de los franceses como súbditos (y no ciudadanos) indica que el atavismo al antiguo régimen sigue presente.

El artículo 2º hacía referencia a la obligación de contribuir a las cargas del Estado, sin hacer distinción sino por la fortuna de cada uno, y en el artículo 3º se dice que “todos son igualmente admisibles a los empleos civiles y militares”, lo que también es herencia de la Revolución, pues en el Antiguo Régimen muchos de aquellos estaban reservados a la nobleza.

Aunque se pretende garantizar la libertad individual, pues nadie podría ser perseguido ni arrestado sino en los casos previstos en la ley, lo cierto es que Carlos X, sucesor del rey otorgante, hizo saltar por los aires muchas de estas intenciones con sus pretensiones ultramonárquicas, es decir, la preeminencia casi absoluta del rey sobre cualquier otra instancia del Estado. El vizconde de Martignac[ii], primero ultramonárquico y luego moderado en el régimen que aquí analizamos, se vio superado por el ímpetu de los liberales en la Asamblea y se unió a ellos votando que el Gobierno propuesto por el rey, en 1830, tuviese que contar con el apoyo de dicha Asamblea, lo que desencadenó la revolución que acabó con la dinastía borbónica en Francia.

Aunque en la Carta se reconocía la libertad de culto, solo la Iglesia católica recibiría recursos públicos, siendo aquella la oficial del Estado. En el artículo 8º se proclamaba el derecho de publicar e imprimir, solamente limitado por el derecho del Estado a “reprimir los abusos” de dicha libertad. Y no podía faltar lo esencial: todas las propiedades serían inviolables, incluso aquellas que hubiesen sido adquiridas por las medidas desamortizadoras en el siglo XVIII y la etapa napoleónica, no fuese a ser que la gran finanza, los dueños de la propiedad inmueble y otros por el estilo, retirasen su apoyo al régimen.

Se preveía en la Carta la restricción del derecho de propiedad por “interés público” y mediante indemnización, quedando así abierta la puerta a la expropiación de bienes que, en el caso de los más poderosos, tendrían recursos para evitarlo. En otro orden de cosas se prohibieron todas las investigaciones abiertas hasta el momento en que se restauró la monarquía borbónica, lo que implicaba también a los tribunales de justicia.

El articulo 13ª declaraba que la persona del rey era inviolable y sagrada (lo primero ha quedado plasmado en algunas constituciones actuales). Si bien los ministros serían responsables de sus actos como tales, sólo al rey correspondía la potestad ejecutiva. Esto entraña una contradicción, pues si un ministro podía ser declarado culpable por una decisión tomada, no por ello se implicaba al rey, que no obstante era la cabeza del Gobierno.

Otros artículos vienen a conferir al rey poderes militares, la facultad de declarar la guerra y acordar la paz, la capacidad para establecer alianzas y relaciones comerciales, así como a él correspondía el nombramiento de todos los empleos de la administración pública. El rey se reservaba también la potestad legislativa junto con una cámara de los pares y otra de los diputados, siendo la iniciativa legislativa una prerrogativa real (art. 16ª). Por su parte las cámaras podían “suplicar” al rey la proposición de una ley sobre cualquier asunto, pero aquel tenía la última palabra. Como solo el rey podía sancionar y promulgar las leyes, se puede hablar de una monarquía absoluta “sui generis” con algunos rasgos de liberalismo que no limitaban suficientemente –en la opinión liberal- aquel poder.

Una Carta como esta es la que Luis XXIII propuso a Fernando VII para España a partir de 1823, contando con la negativa de este más o menos implícitamente. Sin perjuicio de considerar las diferentes situaciones políticas en los dos países, Francia se libró de una guerra civil que podría haberse producido si la revolución de 1830 no hubiese contado con los apoyos que tuvo; guerra civil que, en España, marcaría la historia política del país por lo menos durante un siglo.


[i] Luis el Gordo, en el s. XII, perteneció a la dinastía Capeta, que los sucesivos reyes de Francia han considerado raíz del Estado. Luis XI, en el siglo XV, reafirmó el poder monárquico frente a las pretensiones nobiliarias. Es curioso que la Carta cite a Felipe el Hermoso detrás de un rey posterior, pues aquel reinó entre los siglos XIII y XIV, combatiendo al papado y a los Templarios, siendo también rey de Navarra. A Enrique II quizá se le cite en la Carta por el empeño que tuvo en combatir a los hugonotes en el s. XVI, sabido el catolicismo de los Borbón. Quizá se cite aquí a Carlos IX por la misma lucha que llevó a cabo en las guerras de religión francesas durante la segunda mitad del s. XVI.

[ii] 1778-1832. Había sido secretario de Sièyes y en 1823 acompañó al duque de Angulema en la restauración de la monarquía absoluta española.

jueves, 20 de junio de 2019

El artículo 172º


Eran todavía muchas las competencias que la Constitución de Cádiz reservó al Rey, pero en el artículo 172º se establecieron las restricciones a su autoridad. Está claro en este artículo el deseo de acabar con los poderes omnímodos de los monarcas absolutos, así como de garantizar los derechos individuales y el normal funcionamiento de las Cortes como poder legislativo del Estado.

Estando reciente la marcha de los reyes, Carlos y Fernando, para abdicar en favor de los deseos de Napoleón, se limita la libertad del Rey para abandonar el país.

El territorio nacional, que se especifica está formado por el de la península, islas, territorios africanos y de América, etc., no podrá ser cedido o enajenado, ni separado en forma alguna por el Rey, lo que sí era una prerrogativa de los reyes anteriores. De igual manera la facultad de establecer acuerdos internacionales en materia de defensa o guerra, corresponderían al poder Ejecutivo y a las Cortes, nunca al Rey.

El derecho de propiedad privada, como en otros artículos de la Constitución, queda aquí salvaguardado en lo que respecta a las intenciones de un Rey que pretendiese conculcarlo, así como las facultades que se reservan a los tribunales de justicia y que se quitan al Rey.

Es comprensible (no quiere decirse justificable) que un rey absoluto como Fernando VII, a la primera ocasión que se le presentase, echase por tierra la Constitución de 1812, entrando en ese permanente tira y afloja que enfrentó a liberales contra absolutistas y, más tarde, a liberales más progresistas contra otros más moderados.

Por ejemplo, el Rey no podía impedir la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ya que dichas Cortes no estaban reunidas permanentemente. Tampoco podía el Rey suspender las Cortes ni disolverlas, así como entorpecer sus deliberaciones (“embarazar sus sesiones”). Las personas que aconsejasen al Rey contra esto, serían declarados traidoras y perseguidas como tales.

El Rey no podría ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes, y si lo hiciere se entendería que abdica la corona. Tampoco podía el Rey enajenar, ceder, renunciar o traspasar a otro la autoridad real, ni cualquiera de sus prerrogativas. Si el Rey quisiese abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podría hacer sin consentimiento de las Cortes.

El Rey tampoco podría enajenar, ceder o permutar cualquier provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna por pequeña que fuere, del territorio español. El Rey no podía establecer alianzas ofensivas ni tratados de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes. El Rey tampoco podría contraer obligaciones por tratado alguno para dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.

El Rey no podía ceder ni enajenar los bienes nacionales sin el consentimiento de las Cortes. Ni imponer por sí, directa ni indirectamente, contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquier objeto, sino que siempre los han de decretar las Cortes. Tampoco el Rey podía conceder privilegios exclusivos a persona ni corporación alguna.

El Rey no podría hacerse con la propiedad de ningún particular ni corporación, ni “turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento” de ella; y si en algún caso fuese necesario para un objeto de conocida utilidad común, tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado, “y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos”.

El Rey no podía privar a nadie de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario de Despacho que firmase una orden en ese sentido, y el juez que la ejecutase, serían responsables ante la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual. Solo en el caso de que el bien y la seguridad del Estado exigiese el arresto de alguna persona, podría el Rey expedir órdenes al efecto, pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas debería entregar a dicha persona a disposición del tribunal o juez competente.

El Rey, antes de contraer matrimonio, estaba obligado a dar parte a las Cortes para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, se entendería que abdica la corona.

lunes, 8 de agosto de 2016

Un inquisidor en las Cortes de Cádiz

Antigua sede de la Inquisición en Llerena

Felipe Lorenzana ha publicado un interesante trabajo sobre el papel jugado por el inquisidor de Llerena, Francisco María Riesco, en las Cortes gaditanas a principios del siglo XIX (1). Riesco fue una importante figura en la Extremadura de la época, presidiendo la Junta de la región durante la guerra antinapoleónica. Había nacido en Madrid en enero de 1758 de una familia acomodada, pues su padre era médico. Buena parte de su vida se la pasó estudiando, pues independientemente de su ideología afín al Antiguo Régimen, defensor de la Inquisición, su formación fue importante, sobre todo en el campo del Derecho y de la Historia.

Hecho clérigo, en 1790 es inquisidor de Cartagena de Indias, siendo ya doctor y habiendo superado las pruebas de limpieza de sangre. Pero en 1797 le vemos como canónigo en la catedral de Zamora y en 1802 publicó en Valladolid un “Discurso histórico” sobre la Inquisición; inquisidor en Llerena, se ocupó de cuestiones como la libertad de expresión, libros prohibidos de origen francés y prohibición de comedias.

A finales de 1808 las autoridades napoleónicas suprimieron la Inquisición y secuestraron sus bienes, aunque la Junta Central no adoptó decisión alguna al respecto. Riesco, al frente de la Junta de Extremadura, se ocupó del abastecimiento del ejército y paisanos que luchaban contra el francés, disponer la vigilancia, coordinar el trabajo de los espías, pagar a confidentes, ejecutar el presupuesto disponible, recaudar las rentas, implicar a los eclesiásticos en los costes, castigar a los que no obedecían, garantizar las comunicaciones (sobre todo en función del correo) premiar a los patriotas y a los desertores del otro bando, etc.

Intentó Riesco que la Inquisición de Llerena mantuviese su independencia respecto de la Junta, aún siendo él mismo la máxima autoridad de ambas, y ante los peligros de la guerra, mandó el traslado de la sede inquisitorial a Puebla del Conde. En la Isla de León primero y luego en Cádiz, tomó parte en las Cortes que aprobarían las leyes para un nuevo período histórico de España y su primera Constitución. Debe tenerse en cuenta que casi un tercio de los diputados eran eclesiásticos, entre ellos Riesco. Este se ocupó de salvaguardar “los derechos de la Iglesia”, sobre todo los temporales, porque los espirituales rara vez estuvieron en peligro.

La primera intervención de Riesco en las Cortes fue para mostrarse contrario a la libertad de prensa, ley en la que se demuestra la influencia de los eclesiásticos, pues los escritos de tema religioso quedaron al margen de la misma. Participó Riesco en la comisión sobre la venta de propios y baldíos (1811) proponiendo que una comisión examinase estas enajenaciones que, en principio, favorecerían –como así fue- a los que disponían de recursos en desventaja para los que no.

Intervino en las Cortes tras la caída de Badajoz a manos del francés, así como por las batallas de La Albuera y Arroyomolinos. Votó en contra del artículo 91º, que impidió a los religiosos regulares ser elegidos diputados, y criticó el 22º por poner demasiadas exigencias a los descendientes de esclavos africanos para adquirir la nacionalidad española, más incluso –como recordó Riesco- que en la antigua república romana, y de igual manera estuvo en contra del artículo 29º por el que las “castas libres” de América quedaban excluidas del proceso electivo. Por supuesto defendió la existencia de la Inquisición cuando se discutió y aprobó su disolución, demostrando un gran conocimiento sobre dicha institución: que las bulas fundacionales se encontraban en el convento de Santo Tomás de Ávila y en Simancas, y recordó las bulas de los papas por las que –dijo- las Cortes no tenían jurisdicción para eliminar la Inquisición. De tal manera la defendió que incluso intentó su encaje en el sistema liberal.

Felipe Lorenzana, en la obra que comento, señala que Riesco no mostró el menor sentimiento ni compasión cristiana con las víctimas de los autos de fe, arremetiendo contra “moros, judíos y herejes”, y de hecho existen hoy revisiones historiográficas que señalan el papel de la Inquisición encauzando legalmente la violencia social… Citó a Felipe II cuando comparaba la situación de sus reinos con la Francia de su época: “con veinte clérigos… tenía sus reinos pacíficos, cuando la Francia se despedazaba con las opiniones de los sectarios”, pero olvidó recordar la guerra morisca y las muchas de Flandes. Rechazó, pero no tuvo éxito alguno, que la Inquisición no carecía de garantías procesales, y que aún teniendo los reyes la soberanía, no podían dar leyes a la Iglesia, acusando a los que defendían lo contrario de jansenistas.

Riesco no supo, o no quiso reconocer, que la mayoría de los miembros de la Suprema (máxima autoridad inquisitorial) habían prestado juramento a Napoleón en Bayona, y que el inquisidor general, José Ramón de Arce, dimitió y se adhirió a la causa francesa. No quiso ver que muchos diputados contrarios a la Inquisición fueron también enemigos del francés, y que las obras del padre Mariana, a quien Riesco cita en apoyo de sus tesis, habían sido prohibidas por el Santo Oficio.

Otros diputados recordaron a Riesco las medidas de terror de la Inquisición, y que sus castigos solo servían para radicalizar a los herejes. Citando la ley II, título XXVI, partida VII, recordaron que los obispos estaban facultados para las causas de fe sin necesidad del alto tribunal que se trataba de eliminar. El escrutinio, noventa a favor y sesenta en contra, revela que los seguidores de Riesco no eran pocos. Este fue recuperado por el absolutismo fernandino a partir de 1814 y luego no sufrió represalias durante el trienio que comenzó en 1820.

        (1)  “El último inquisidor…”, Sociedad Extremeña de Historia, Llerena, 2014.


domingo, 11 de noviembre de 2012

La destitución de Alcalá-Zamora

Como es sabido, Niceto Alcalá-Zamora fue destituido como Presidente de la II República española a principios de abril de 1936. Quizá fue un error, pues los golpistas de julio se habrían rebelado contra un católico, un terrateniente y un ex monárquico convertido al republicanismo hacía poco, probablemente por honestidad política. Hubiera tenido la República un argumento ante las potencias internacionales, aunque es dudosa la eficacia de dicho argumento. 

La Constitución española aprobada en diciembre de 1931 otorgaba no pocos poderes al Presidente de la República, lo que unido al carácter de Alcalá-Zamora, elegido para tan alta magistratura a pesar de sus reticencias con algunos artículos de la Constitución, hizo que las relaciones entre él y el que ocupó buena parte la presidencia del Gobierno, Manuel Azaña, fuesen tensas. Los que llevaron a cabo la preparación y puesta en práctica de la destitución presidencial se apoyaron en una interpretación del artículo 81º de la Constitución, según el cual el Presidente estaba facultado para disolver hasta dos veces el Congreso de los Diputados durante el mandato de aquel. Si esta circunstancia se daba, el primer asunto que las nuevas Cortes debían discutir, sería la oportunidad o no de la segunda disolución. Hoy parece demostrado que aquella destitución presidencial fue antijurídica e injusta, guiada por un conjunto de intereses que se aunaron aunque fuesen de naturaleza distinta: la derecha no perdonaba a Alcalá-Zamora su colaboración con la República; la izquierda aspiraba a una aceleración de las reformas sociales que el Presidente frenaba, en la medida en que le era posible, debido a su ideología y a la prudencia que consideraba necesaria.

En primer lugar, las Cortes que fueron disueltas en 1933 eran constituyentes, por lo que cabe interpretar que una vez estuviese aprobada la Constitución y las leyes más importantes que la desarrollaban, sería lógico disolverlas para dar ocasión a un nuevo período de acuerdo con las previsiones de dicha Constitución. En segundo lugar, en el seno del Partido Socialista -verdadera columna vertebral de la izquierda republicana- existía una división que provenía de antes y que encarnaban esencialmente Indalecio Prieto y Largo Caballero. Este, calificado generalmente de izquierdista dentro del partido, ha sido más bien un sinuoso dirigente que igual colaboraba con el dictador Primo con la excusa de que así la U.G.T. no sería represaliada, como se convertía en el adalid de la revolución social. Prieto tuvo una trayectoria más lineal pero no exenta de contradicciones, lo que es inevitable no solo en la política sino en la vida. 

Todo parece indicar que Prieto albergaba la idea de que, siendo Azaña el sustituto de Alcalá-Zamora en la Presidencia de la República (estamos ya en el bienio conservador de 1933-1936), le encargaría a él formar gobierno. Pero existía un acuerdo en el partido socialista de que sus miembros no formarían parte del Gobierno si la coalición del Frente Popular resultaba vencedora en las elecciones de febrero (1936). Se apoyaría parlamentariamente a los republicanos de izquierda pero no se entraría en el Gobierno. Cabe pensar que esta resolución fue la más querida por Largo Caballero y sus seguridores, que de esa manera quedaban libres para actuar en la calle, entre los jornaleros del campo, obreros de la industria, sindicatos, etc. sin las ataduras de estar en el Gobierno, al tiempo que se le cerraban las puertas a Prieto, siempre partidario de la colaboración con los republicanos de izquierda, en la seguridad de que esa era la fuerza -con los socialistas- de la II República. 

Cuando Alcala-Zamora decidió divolver las Cortes que darían ocasión a las elecciones de febrero (1936) fue acusado de haber tomado la decisión demasiado tarde (los prietistas habían sido los más insistentes en la disolución de la cámara, por lo que juzgar luego al Presidente por ello es una contradicción manifiesta). Juan Simeón Vidarte, prietista, ha dejado escrito: Desde el punto de vista del Derecho los argumentos de Prieto eran totalmente falaces... Estos eran mis argumentos de abogado. Contra ellos reaccionaba el político, convencido de que la llamada juricidad había sido el gran lastre de las Constituyentes. Un imperativo político nos aconsejaba destituir a Alcalá-Zamora (1). La oposición a Alcalá-Zamora se había desatado, y la prueba es que solo cinco diputados votaron a favor de su continuidad. 

Prieto, protagonista en todo el proceso, escribió un artículo en "El Socialista" (2), órgano oficial del partido, en el que dijo: nuestro candidato sería aquel que supiera matizar sus decisiones con un sentido de justicia social... Estando la República en su adolescencia tumultuosa, con una reacción afilada en el seno del mismo Estado y con un pueblo sin manumitir, son necesarios una frente clara, un fuerte brazo y una mano sensible. Más corazón que jurisprudencia, o, tanta jurisprudencia como corazón. Sin prejuicios contra el marxismo aunque no les tenga contra los católicos. Laico en absoluto, porque el laicismo no es un prejuicio. Un hombre de la República, en resumen, un hombre de nuestro tiempo. Estaba hablando, sin citarlo, de Azaña, aunque es difícil creer que este no tuviese prejuicio "contra los católicos". 

Aprovecho estas palabras para reflexionar sobre si Prieto era "centrista", como se ha dicho, o un socialista en plenitud: "sin prejuicios contra el marxismo". También era un hombre de acción más que un teórico, un estratega más que un ideólogo: sabía que la República estaba "en su adolescencia", no asentada; sabía que existía una "reacción afilada en el seno del mismo Estado" (el ejército entre otros), y sabía que el pueblo estaba "sin manumitir", es decir, sin liberar, sometido todavía a la pobreza, a la dependencia de los señoritos del campo y a los patronos de la ciudad. Luego se muestra pragmático y cínico: "más corazón que jurisprudencia, o, tanta jurisprudencia como corazón". Creo para mí que casaba más con su mentalidad la primera parte de la frase que la segunda, al menos en esta coyuntura. Cuando habla de un Presidente "laico" ¿quien mejor encarnaba esto que Azaña? pero no debía ignorar Prieto que, para amplios sectores de la sociedad española, de los dirigentes políticos, el laicismo sí era un prejuicio. 

Aquella destitución, la elección de Azaña como Presidente de la República, que contó con las reticencias de su propio partido, pues se le apartaba de la Presidencia del Gobierno, más ejecutiva, aquellas divisiones en el partido socialista... no sirvieron de gran cosa: en la sombra o a plena luz del Marruecos español, entre el carlismo navarro y en los cortijos meridionales, en las sacristias y entre los banqueros se estaba hablando de otra cosa: acabar con la II República, su democracia, sus pretensiones sociales... ¿que más daba a estos un Presidente que otro?
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(1) J. S. Vidarte, "Todos fuimos culpables", citado por José Carlos Gibaja en "Indalecio Prieto y el socialismo español...",  2002.
(2) Número de 10 de abril de 1936.

domingo, 7 de octubre de 2012

Monarquía y república en Francia

El juramento del juego de la pelota, de David
En un texto traducido por Ignacio Fernández Sarasola se dice que "en el verano de 1789 se consuma en París una ruptura de épocas". Antes de ese año, Lmoignon de Malesherbes había intentado ciertas reformas liberales junto a Turgot, sobre todo en el campo de la economía, que encontraron una fuerte oposición en la mayor parte de la nobleza y el clero. En el plano del orden público consiguió que se anulasen las detenciones arbibrarias, lo que fundamentalmente afectaba a quienes no tenían influencia social para defenderse. Pero esto, que solo en parte se consiguió, era muy poco. 

Otro reformista fue Mably, el cual había leído a Rousseau, Locke y a otros ilustrados, avanzando incluso algunas críticas a la desigualdad y a la propiedad privada. Demasiado idealista, defendió la necesidad de una revolución que acabase con el estado de cosas que poco después se conocería como Antiguo Régimen. Contrario al esclavismo, participó de algunas ideas fisiocráticas, pero su labor está solo en el campo del pensamiento.

Entre 1789 y 1799 -dice el texto citado arriba- "Francia parece presa... de una verdadera obsesión constituyente: tres Constituciones y sucesivas Declaraciones de derechos se suceden durante esta época. La misma palabra "constitución" se convierte en recurrente para otras muchas disposiciones legales: "constitución de la Asamblea", "constitución del orden judicial", "constitución de los municipios", "constitución de los departamentos", "constitución militar", "constitución naval", "constitución de las finanzas", "constitución de las colonias" y una "constitución civil del clero" (sigo al traductor que cito arriba). 

"La Constitución se concebía entonces como una presencia amiga de carne y hueso finalmente reencontrada tras haber estado durante mucho tiempo marginada, más que como la calificación jurídica de un sistema innovador de poderes públicos. Una vez libre la Constitución de la abstracción jurídico-política y transformada en una entidad perceptible y continuamente evocada, parece casi que los protagonistas de la transformación revolucionaria deseaban sentirse próximos a la Constitución de un modo cada vez más llamativo. Comenzando por los clubs, que se atribuyeron el título honorífico de 'amigos de la Constitución', tal y como sucedió con la Société des amis de la Constitutión séante aux Jacobins (es decir, el club des Jacobins), la desafortunada Société des amis de la Constitución monarchique y las menos conocidas Société des Élèves de la Constitución y Société du Cercle constitutionnel de la rue de Bac; en tanto en Nîmes, en octubre de 1890, el 'Moniteur' informaba de la existencia de un club des vrais amis de la constitución". También hubo periódicos que se mostraron "amigos de la Constitución". 

La Revolución Francesa, a lo que parece, fue una época con diversos regímenes donde se gobernó "de hecho", es decir, haciendo caso omiso y violando repetidamente los textos legales, particularmente las Constituciones. Y esto es así por cuanto -según el autor a quien sigo- "la Constitución se aplicó cuando todavía no era un texto escrito definitivo (1789-91), en tanto que se inaplicó (en 1793-1794) o violó (en 1795-99)". Los artículos VII, VIII y IX de la Déclaration des droits de finales de agosto de 1789, dieron al traste con la justicia penal del Antiguo Régimen, y el Decreto de 14 de diciembre de 1789 sobre la constitución de los municipios, permitió un cuerpo electoral vastísimo encargado de elegir a los alcaldes y consejos locales.

Durante 1792 las fuerzas políticas dominantes, a la cabeza de las cuales estaba Jacques-Pierre Brissot, decidieron inaplicar la Constitución de 1791 antes incluso del golpe de estado del 10 de agosto de aquel año. Los de la Montaña justificaron incluso el incumplimiento de la Constitución de 1793 por el estado de guerra que vivía Francia. Tras el golpe de estado de Termidor (27 de julio de 1794) se adoptó la Constitución del año III, que sería volada por los aires con el golpe de Estado de 1799, cuando empieza la estrella de Bonaparte. Solo faltaban cinco años para que de nuevo se etableciese la monarquía en Francia (1804): tantas revoluciones superpuestas, legislación aplicada y violada, muertes y contradicciones, personajes de distintos horizontes pero casi todos ellos revolucionarios, para acabar en una monarquía ilustrada, eso sí, que consagra el liberalismo, lo extiende a otros países de Europa, pero acaba con las pretensiones republicanas, montañesas y jacobinas.

martes, 17 de enero de 2012

A 200 años de la primera Constitución española (3)

En el artículo 23 se señala que solo los ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados en la ley. Pero también se podía perder la condición de ciudadano: por nacionalizarse en país extrajero, por admitir empleo de otro Gobierno, por sentencia si no se obtiene rehabilitación y por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión o licencia del Gobierno. Salvo esto último -que hoy no se comprendería- los demás supuestos de inhabilitación son lógicos.

La minuciosidad con que la Constitución de Cádiz trata todos los temas hace que se distinga la pérdida de la condición de ciudadano (ya vista) de la "suspensión". Este último caso se puede dar por interdicción judicial que valore incapacidad física o moral; por el estado de deudor quebrado o de deudor a los caudales públicos; por el estado de sirviente doméstico; por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido; por hallarse procesado criminalmente y "desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano". Que perder la capacidad física lleve consigo la suspensión como ciudadano no deja de sorprender, y muy severa es la previsión de perder dicha condición por el hecho de tener deudas o por ser sirviente doméstido (está claro quien está redactando la Constitución), así como hoy nos sorprende que se suspendiera la condición de ciudadano por estar sin empleo. El legislador es previsor y, sabiendo el atraso cultural del país, difiere al año 1830 la obligación de saber leer y escribir para ser ciudadano.

Una mesa electoral de la época
El Título III se refiere a las Cortes, señalándose que éstas son la reunión de todos los diputados que representan a la Nación, "nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá". Sabido es que en la propia Constitución se establecerá el sistema electoral, lo que en la actualidad se remite a una ley orgánica posterior. Se vuelve a insistir en que la representación nacional "es la misma en ambos hemisferios" por el deseo y convicción de que América seguiría en poder de España. Los que pueden participar en las elecciones son los definidos como españoles y los que hubieren obtenido carta de ciudadanos por las Cortes, así como los comprendidos en el artículo 21: "hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en España...".

El censo que regiría en las elecciones será el de Godoy (1797), "hasta que pueda hacerse otro nuevo", quedando pendiente el censo para la población de ultramar. Por cada 70.000 "almas" habrá un diputado en Cortes. Si una vez hecho el reparto por provincias, en alguna se diese un exceso de población de más de 35.000 almas, se elegirá un diputado más, no siendo así de lo contrario. Si alguna provincia no llegase a tener 70.000 almas, pero sí a 60.000 elegirá un diputado; de no ser así se unirá a la inmediata para completar el número de habitantes requerido. Se exceptúa de esto la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado cualquiera que sea su población. 

Como es sabido, el sistema de eleción de diputados fue el sufragio universal masculino e indirecto en cuarto grado: en las juntas electorales de parroquia se elegirían a unos ciudadanos para que éstos formasen parte de las juntas electorales de partidos, que a su vez elegirían a los miembros de las juntas electorales de cada provincia. Estos últimos serían los que elegirían a los diputados en Cortes. Estaban incluidos los eclesiásticos seculares (pero no los regulares: sabida es la idea ilustrada sobre la inutilidad del clero regular). Las juntas electorales se celebrarían siempre el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de celebración de las Cortes, menos en las provincias de ultramar, que se celebrarían el primer domingo del mes de diciembre, "quince meses antes de la celebración de las Cortes". 

En las juntas de parroquia se nombraría un elector por cada doscientos vecinos; si el número de vecinos excede el de 300 y no llega a 400 se nombrarían dos electores; si excediese el de 500, aunque no llegase a 600 se nombrarían 3 electores, y así "progresivamente". Es asombroso el trabajo de los diputados de Cádiz para la poca vigencia que tuvo la Constitución de 1812, lo que hace todavía más dramática la historia de España en esa época. (Abajo, Ramón Lázaro de Dou y de Bassols, primer presidente de las Cortes de Cádiz).







jueves, 5 de enero de 2012

A 200 años de la primera Constitución española (2)


El artículo décimo primero se refiere a la organización territorial en provincias, sin duda por influencia francesa, sobre la que los ilustrados estaban bien informados. La división provincial de España, no obstante, no se establecerá hasta 1834. También por influencia ilustrada se redacta el artículo décimo tercero: "El objeto del Gobierno es la felicidad de la nación..."; el concepto de felicidad pública fue muy querido para los ilustrados. (Arriba, Muñoz Torrero, un destacado diputado liberal en Cádiz, clérigo e ilustrado).

El artículo décimo cuarto establece la "Monarquía moderada hereditaria" como forma de Gobierno. No es extraño que se impusiese la fórmula monárquica, pues era la existente en toda Europa. El término "moderada" es algo confuso, ya que no parece hacer referencia a que el monarca juegue un papel moderador, sino que pretende sustituir al concepto de "absoluta". Esta monarquía no tiene parecido alguno con las actuales europeas, pues al Rey se le reconocen poderes legislativos junto a las Cortes (artículo décimo quinto) por lo que no se consagra una verdadera división de poderes tal y como explicara Montesquieu en el siglo XVIII. 

El artículo décimo séptimo es muy importante, porque por primera vez detrae la capacidad de juzgar por razón de privilegio. Nobles e Iglesia no podrán seguir juzgando a sus súbditos o vasallos; ahora será el Estado el que se reserve el monopolio de la jurisdicción "en las causas civiles y criminales". Los artículos 18º a 24º se destinan a la condición de "ciudadano", que se distingue de la de "español" (artículo 5º). En primer lugar se considera ciudadanos a los españoles "que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios". Luego se añade que es también ciudadano "el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano". Para ello dicho extranjero deberá "estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o establecídose en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación". Está claro que el burgués extranjero tenía más fácil convertirse en ciudadano español que el que no lo era; también se ve la influencia ilustrada y utilitarista cuando se habla de los méritos de aquellos que hubiesen inventado o establecido industria apreciable. 

Los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en España también se les considera ciudadanos, a no ser que hubiesen salido de los territorios españoles "sin licencia del Gobierno" y teniendo 21 años cumplidos, esté avencidado en los territorios españoles (aquí se nota una redundancia que revela la intención de legislarlo casi todo en la carta magna, de ahí su extensión) ejerciendo alguna profesión, oficio o industria útil. A los "españoles" originarios de África "les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos": las Cortes concederían esta condición a los que hicieran servicios importantes a la Patria o los que se distinguiesen por su talento, aplicación y conducta, "con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio [otra vez la influencia eclesiástica, pues no existía el matrimonio civil] de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio". El rico o propietario de origen africano tendrá más posiblidades de recibir carta de ciudadanía que el trabajador esforzado, experto o inteligente. De acuerdo con el Derecho romano "ingenuo" es el que nació libre, por lo tanto estan excluidos esclavos y libertos. (Arriba, Agustín de Argüelles, destacado en la redacción de la Constitución de 1812).

Como la Constitución de Cádiz estuvo solo en vigor dos años (hasta 1814), luego tres (durante el trienio liberal) y uno más (tras los sucesos de La Granja en 1836) no habría ocasión a que estos artículos se aplicasen; cabe imaginar que de haber existido posibilidad, alcanzar la ciudadanía sería más fácil de lo que la casuística constitucional hace ver.

A 200 años de la primera Constitución española (1)


Si no consideramos la de Bayona, que a juicio de los expertos no reúne las características técnicas para ser considerada como tal y además fue impuesta por Napoleón. 

Analizar la Constitución de Cádiz no es cosa fácil, pero lo que aquí pretendo es hacer una serie de reflexiones que la expliquen en su contexto histórico. Ya en el artículo primero se dice que la nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios. En esos momentos había comenzado el proceso de independencia de las colonias españolas en América. Se trataba de frenar el proceso e incorporar al naciente liberalismo a los americanos bajo soberanía española. Todo fue inútil, porque las cosas ya estaban maduras para que nuevos estados viesen la luz en América. En el artículo décimo se citan todos los territorios que se pretende forman parte de España: las islas adyacentes a la Península, Córdoba, Ganada, Jaén, Molina, Murcia, Sevilla... con las demás posesiones de África (cito solo los territorios que llaman la atención al no hablarse, por ejemplo, de Andalucía). En América se cita a Nueva España, con la Nueva Galicia y la península del Yucatán, Guatemala, provincias internas de occidente, isla de Cuba, con las dos Floridas, la parte española de Santo Domimgo y la isla de Puerto Rico, con las demás adyacentes a éstas y el Continente en uno y otro mar. La Nueva Granada, Venezuela, Perú, Chile, provincias del Río de la Plata y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En Asia, las islas Filipinas y las que dependen de su gobierno. 
 
En el artículo segundo se dice que "la Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona". Es una clara alusión a la ocupación que padecía España por el ejército francés, pero también a que no se aceptaba ya la concepción del Estado como patrimonio de una familia real.

El artículo tercero es uno de los más importantes, porque señala que la soberanía (la capacidad para decidir sobre los asuntos públicos) reside "esencialmente" en la Nación. Luego se entrará en la contradicción de que la "Nación" está formada solo por varones, pues a las mujeres se les negará implícitamente el derecho al voto; no entraba en la mentalidad de la época (también fuera de España) cosa distinta. En el artículo cuarto se garantizan la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de las personas. Una libertad civil que no estaba garantizada en el régimen absolutista (expresión, prensa, libertad religiosa, de asociación, de manifestación, etc.). Pero ya veremos que se vuelve a incurrir en una contradicción cuando en el artículo décimo segundo se proclame a la religión católica como la oficial del Estado, "única verdadera", entrando las Cortes en cuestiones teológicas que no le correspodían, pero es que una buena parte de los diputados de aquellas Cortes eran clérigos, tanto liberales como absolutistas. En el mismo artículo se "prohibe el ejercicio de cualquier otra". La alusión a la propiedad como un derecho equiparable a los demás, es una buena muestra de los grupos sociales que estaban redactando el texto constitucional.

En el artículo quinto se garantiza a los extranjeros la nacionalidad española si la han obtenido por el procedimiento que se determine, pero también los libertos "desde que adquieran la libertad en las Españas", lo que quiere decir que en tanto no consiguieran tal libertad no eran considerados españoles. El artículo sexto se entiende en el contexto de guerra de ocupación que padece el país: "El amor a la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles y, asimismo, el ser justos y benéficos". Esto último será una concesión al espíritu romántico que reinaba y al deseo de superar las injusticias del régimen absolutista.

En el artículo séptimo se establece la obligación de acatar la Constitución, lo que tropezará con la reacción de buena parte del clero y algunos otros sectores. De gran importancia es el artículo octavo, porque establece el impuesto para todos, sin privilegios que eximan de mismo a la nobleza y al clero; y el artículo noveno establece la obligación de todo español a ser reclutado para la guerra cuando sea requerido: otra alusión al estado de ocupación que padecía el país.


viernes, 9 de diciembre de 2011

Un cura afrancesado


Sabido es que el clero, en su inmensa mayoría, se opuso a las reformas liberales en el siglo XIX (ahora no vamos a hablar del XX) aunque algunos, sobre todo de la jerarquía, se acomodaron en la época josefina para mantener su estatus. Hay matices respecto del clero secular y del regular, como también los hay entre el clero parroquial y la jerarquía, pero en general vale lo dicho al principio.

Un párroco español de principios del siglo XIX nos sirve de ejemplo para mostrar lo que fue excepción; un cura afrancesado que parece actuar por convicción más que por conveniencia. Estas son palabras suyas:

¿Cuando la religión [se refiere a la católica, pues no concibe otra], a la que atribuimos tal importancia, nos ha instado a que matemos? ¿Cuando no ha enseñado a devolver el bien con el mal...? En estas críticas circunstancias [la guerra de 1808] si queremos armonizar nuestra conducta con sus máximas, tened presente que la religión prescribe paciencia y nos exhorta a mostrar caridad y reconoce el derecho de conquista como un derecho legítimo... Debemos dar gracias al cielo por concedernos un soberano que quiere ser el servidor del pueblo, que aborrece la lujuria, ama el trabajo y no aspira a otra gloria que la de hacerla digna de la justicia y de la abundancia; que solo desea alentar la virtud y el mérito con las correspondientes recompensas y eliminar el vicio y el demérito mediante un castigo impuesto por leyes sabias dictadas por un gobierno ilustrado.

El que publicó estas palabras es el cura José González Aceijas, párroco en Sevilla y luego destinado en Extremadura. No es el único caso, pero es cierto que muchos cambiaron de actitud cuando en 1813 el ejército francés abandonó España.

El párroco González Aceijas hace algunas preguntas retóricas, pero si hubiera que contestarlas cabría decir que la religión ha instado a los hombres a luchar y a matar durante toda la historia. No está claro, por otra parte, donde se defiende, en la religión cristiana, "el derecho de conquista", pero nuestro cura saca fuerzas de flaqueza para congraciarse con el invasor. Los elogios que dedica a José I parece no reconocerlos en sus predecesores borbónicos. Las "leyes sabias" es expresión que luego emplearán los legisladores en Cádiz y parece hacer encomio de la Ilustración.




lunes, 5 de diciembre de 2011

Cantonalismo (para alumnos)


O presente mapa histórico, unha fonte historiográfica, mostra as rexións e cidades onde o movemento cantonalista tivo maior importancia durante a I República española, anos 1873 e 1874, sempre que teñamos en conta o período en que se fixo cargo do Goberno o xeneral Serrano.

A articulación territorial de España ten sido un problema durante os dous últimos séculos, cando o Estado constitucional pasa por diversas vicisitudes que inclúen as restauracións absolutistas de Fernando VII. Xa durante a redación da Constitución de 1837 houbo discusións sobre como tratar o tema dos foros das provincias vascas e Navarra, cuestión que quedou reflectida en dito texto constitucional dunha forma o suficientemente ambigüa como para intentar o final de primeira guerra carlista que se libraba nese momento. Non debe esquecerse que unha das causas de dita guerra foi a diferente posición entre os liberais e os carlistas, defensores estes dos foros vasco-navarros. Esta reivindicación tivo tamén certa importancia nas zonas rurais de Cataluña, Aragón e Valencia; é dicir, nos territorios da antiga Coroa de Aragón. 

A Constitución de 1837 pode dicirse que non tivo vixencia en moitos aspectos, pois os dous anos de guerra civil que quedaban, seguidos pola convulsa rexencia de Espartero e o pronunciamento do xeneral Narváez en 1843, darían ocasión á redación doutra Constitución máis moderada, a de 1845. O tema foral quedou, pois, irresolto, ben que o triunfo liberal sobre o carlismo, deixou este asunto aparcado na medida en que as clases burguesas vascas e catalanas estiveron de acordo cos gobernos centrais na medida en que estes favorecían os seus intereses. 

A Constitución de 1869 é a primeira que reflicte unha certa preocupación pola autonomía das rexións, pero a súa curta vixencia tamén fixo imposible profundizar neste tema: España estivo gobernada durante todo o século XIX dun xeito centralista, o que entón se interpretaba como un signo de progreso ante a desarticulación territorial de corte feudal propia do Antigo Réxime. Chegada a I República española a liberdade que se proclamou permitiu reavivar vellas aspiracións das que se fixeron eco os republicáns federais, liderados por Pi i Margall, e polos que, aínda máis, aspiraban a formar España a partir dunha confederación de cantóns (o modo suízo) que libremente se unirían ou non o conxunto. Se trataba, por tanto, de refundar a unidade española sobre a base da libre opción das rexións e cidades que a formaban. 

Estas aspiracións foron duramente criticadas e combatidas por republicáns como Emilio Castelar, que vía no cantonalismo e no federalismo algo non só innecesario senón alleo ás aspiracións unitarias da República por el concebida. O cantonalismo, o non ter cauce legal para ser defendido, pronunciouse a base de asonadas e violencias que foron reprimidas polos diversos gobernos, pero que os debilitaron, como así mesmo púsoxe de manifesto a división no movemento republicán, a todas luces incapaz de presentar un proxecto unitario alternativo á monarquía, tanto amadeísta como afonsina. 

Esta situación foi unha das excusas para o pronunciamento de Pavía primeiro e de Martínez Campos un ano máis tarde, que deron o traste coa I República española e abriron paso o réxime da Restauración borbónica. O cantonalismo, non obstante, é un fenómeno complexo en canto ás rexións nas que tivo eco, pois destacan as provincias vascas e territorios da antiga Coroa de Aragón pero tamén outros que non tiveran tradición legal distinta da antiga Coroa de Castela; é mais, o mapa reflicte os lugares onde houbo levantamentos armados. 

martes, 25 de octubre de 2011

A derogación da Constitución de 1812 (para alumnos)


"As Cortes, as cales no mesmo día da súa instalación... me despoxaron da soberanía... Declaro que o meu real ánimo é non soamente non xurar nin acceder á dita Constitución, nin a decreto ningún das Cortes Xerais e Extraordinarias [celebradas en Cádiz]... Declaro aquela Constitución e os decretos nulos e de ningún valor e efecto, agora sin en tempo ningún, coma se non pasasen xamais tales actos". (Decreto de Fernando VII, do 4 de maio de 1814).

Ata aquí o texto literal firmado polo rei Fernando VII unha vez regresa de Francia, donde pasou -preso de Napoleón- os anos da guerra (1808-1814). O fenómeno histórico que reflicte o documento é a restauración do absolutismo unha vez España tivera a súa primeira experiencia liberal, tanto co goberno do rei José I como coas Cortes de Cádiz.

A invasión napoleónica de España en 1808, que se inscribe dentro da política de engrandecemento de Francia e de expansión das ideas liberais da Revolución Francesa, permitiu ós ilustrados españois, liberais e grupos burgueses dexesosos dun cambio de réxime, aprobar unha Constitución -a de 1812- que sería  a primeira española se non temos en conta a imposta por Napoleón, chamada de Bayona, e aprobada por un grupo de notables en 1808. A guerra que comenza este ano provocou entre os españois unha dualidade: os que están de acordo coas ideas traídas desde Francia (liberais e liberais afrancesados) e os que non están de acordo con elas (absolutistas). Por outro lado, nin liberais nin absolutistas aceptan a invasión militar.

O rei Fernando VII, que accedera o poder mediante o motín de Aranjuez (1808) era un convencido absolutista como o demostra no documento a comentar, se ben nese mesmo ano, loubara a Napoleón e o seu irmán José, por ter establecida en España unha monarquía dependente de Francia. Pódese dicir que neste momento o rei Fernando estaba preso en Valençay, pero o certo é que non parece tivera en conta o esforzo e os sufrimentos do pobo español para expulsar os exércitos franceses de España. O desprezo que mostra pola labor das Cortes de Cádiz se explica por ser o herdeiro dunha monarquía absoluta que non concibe outro poder que o de orixe divina. 

Xa os ilustrados, sobre todo franceses, criticaran -á luz da razón- estas concepcións. Non era posible admitir un poder de orixe divina porque consideraban que o poder emanaba da poboación, de acordo coas ideas de Rousseau e Montesquieu principalmente: contrato social entre goberno e gobernados e división de poderes respectivamente. A reacción da poboación española ante o decreto de Fernando VII abolindo todo o feito en Cádiz foi de asentimento. Os liberais máis representativos tiveron que abandonar o país, o pobo cha loitara contra a ocupación francesa, pero non tiña unha idea definida sobre o liberalismo, parte do exército e o clero, en xeral, apoiaron a reinstauración do absolutismo. Só así se explica a firmeza con que o rei deroga toda a lexislación aprobada durante a guerra.

A Constitución, que garantizaba os dereitos individuais dun estado liberal, e os decretos que aboliran a Mesta, a Inquisición, e que estableceran a liberdade de imprenta, a abolición dos señoríos e dos gremios, a incautación dos bens comunais, municipais, das ordes militares e dos xesuítas como medida desamortizadora, todo iso quedaba abolido. Volvíase o Antigo Réxime: o absolutismo. Esto mesmo ocurrirá no resto de Europa, pois a derrota da Francia liberal non tivo lugar só en España. Napoleón foi derrotado definitivamente en Waterloo en 1815.

É de salientar que a Constitución de Cádiz respectaba a monarquía e o poder exectivo para o rei, asi como compartir o poder lexislativo coas Cortes, pero isto non foi dabondo para a aceptación por parte do rei.


martes, 11 de octubre de 2011

O sufraxio na Constitución española de 1812 (para alumnos)


O artigo 18 da Constitución de 1812 establecía que "son cidadáns aqueles españois que por ambalas dúas liñas traen a súa orixe dos dominios españois de ambolos hemisferios, e están aveciñados en calquera pobo dos mesmos dominios". Polo tanto non se discriminaba en razón de renda ou riqueza, como si se fixo na Constitución francesa de 1791. O artigo 19 establecía a posibilidade de que os estranxeiros puidesen ser recoñecidos cidadáns españois.
O artigo 34 da Constitución establecía que "para a elección dos Deputados de Cortes se celebrarán xuntas electorais de parroquia, de partido e de provincia". É dicir, o sufraxio sería universal masculino, pero a elección dos Deputados sería de forma indirecta.
Os artigos 35 e seguintes establecen quen forman parte das xuntas electorais de parroquia e os demais preceptos para exercer o voto: as xuntas electorais de parroquia están formadas por todos os cidadáns aveciñados e residentes en cada parroquia, incluindo os eclesiásticos regulares. Nas provincias de ultramar se formarán xuntas electorais para elixir ós deputados. Os elixidos en cada parroquia participarán nas xuntas electorais de cada partido e os elixidos en cada partido participarán nas xuntas electorais provinciais para elixir ós deputados das Cortes.
Estes Deputados en Cortes, polo tanto, non eran elixidos  directamtente, senón seguindo un procedemento de elección indicrecta en cuarto grao.