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sábado, 27 de julio de 2019

El Juez de Términos y pleitos por la tierra

Paisaje de Alcalá la Real (suroeste de Jaén)*
La inveterada costumbre humana de apropiarse de lo ajeno ha hecho que se intentasen corregir las usurpaciones, en el caso que nos ocupa de tierras, tanto durante la baja Edad Media como posteriormente en España. La expansión de los reinos cristianos durante el siglo XIII a costa de los reinos musulmanes, hizo que muchas tierras, poco pobladas en ocasiones, fuesen concedidas a campesinos, pero sobre todo a nobles que habían colaborado en la conquista. Otro tanto puede decirse del alto clero y de autoridades concejiles.

Óscar Cabrera ha estudiado el papel de los Jueces de Términos ante la usurpación de tierras y derechos comunales, deteniéndose en un pleito del concejo de Alcalá la Real contra un vecino por aprovechamiento de un lugar llamado Peñuelas Pardas. Ladero Quesada ha definido los Jueces de Términos como los “pesquisidores eventuales nombrados por la Corona a través del Consejo Real, cuya misión principal consistía en inquirir y juzgar para que se restituyesen a su estado originario los límites de los términos municipales”.

Ya en las Partidas –dice Óscar Cabrera- se recoge la figura del Juez delegado, puesto para oír algunos pleitos señalados por mandato del rey. En otras ocasiones se les llama Jueces Asistentes, los cuales actuaban mientras no era nombrado el Juez de Términos, que a su vez podía ser ayudado por otros jueces. El salario del Juez de Términos fue alto (primera mitad del siglo XV en Castilla), pues cobraba directamente de la Corona, aunque era el concejo el encargado de encontrarle alojamiento, mantenimiento y los gastos del mismo. Cuando los concejos fueron los encargados de pagar al Juez de Términos, la falta de pago fue la norma, de forma que el propio Juez tenía que cobrar a través de las multas que imponía a los infractores.

El procedimiento judicial era como sigue[i]: lo primero era la denuncia de la infracción que, una vez llegaba al Juez de Términos, este informaba a la parte contraria para que en un plazo que fue de 30 días y más tarde de 60, presentase la documentación que acreditase la propiedad de las tierras que ocupaba. El juez, una vez estudiado el caso, dictaba sentencia, que si era favorable al concejo, las penas y costas condenaban al infractor, pero este seguía litigando en la mayor parte de los casos[ii]. Si los acusados ofrecían resistencia a la ocupación de tierras por el concejo o hacían falsos alegatos, perdían los derechos que pudieran tener sobre la propiedad, y estaban obligados a devolver las rentas y frutos obtenidos desde la ocupación.

Las tierras más alejadas del núcleo poblacional y que generalmente no estaban aprovechadas, eran los baldíos, que tuvieron un papel fundamental en la estructura económica de Castilla. En cuanto a la tierra de propiedad comunal existe una viva polémica sobre la diferencia en si son realengas, comunales o baldíos; estas tierras comunales eran concejiles que se concedían en usufructo gratuito. Las tierras de propios pertenecían también al concejo, pero las podía arrendar para financiar sus gastos. Las tierras baldías o realengas se caracterizaban por su gran extensión y la falta o incompleta reglamentación para su utilidad. Era común que alguien las ocupase para su aprovechamiento: labranza o pasto.

Durante la baja Edad Media fueron frecuentes los litigios entre los concejos sobre la delimitación de sus términos; en otras ocasiones los pleitos eran entre particulares y los concejos, no siendo ejecutadas las sentencias en muchas ocasiones, o bien se ejecutaban pero, al cabo de un tiempo, los usurpadores volvían a ocupar las tierras concejiles.

La primera mitad del siglo XVI fue un período crucial para la consolidación de las estructuras de gobierno, no siendo ya el concejo el que solicita la intervención del Juez de Términos, sino la Corona, haciendo comprender que las tierras eran de la misma, de forma que los concejos solo tenían el dominio útil, pero la nuda propiedad quedaba reservada al Estado.

Ya antes, tras la conquista de Granada, la Corona reactivó su poder limitando los abusos señoriales, y tras los conflictos comunero y agermanado, desde 1525 aproximadamente, vuelven a ser numerosos los pleitos de términos. En la segunda mitad del siglo XVI hubo un cambio importante: la Corona vendió muchos baldíos a concejos, a pequeños y grandes propietarios, a nobles y oligarquías, vendiendo en ocasiones incluso la jurisdicción. En el año citado, precisamente, el concejo de Alcalá la Real activa una Orden Real del rey Carlos, autorizando a repartir entre sus vecinos las tierras baldías del municipio que estaban siendo ocupadas por foráneos y las mantenían improductivas.

Los usurpadores solían alegar que la ocupación de tierras baldías era una costumbre que se había consolidado, que ponían las tierras en valor y otras ventajas. Pero lo cierto es que cuando dichas tierras se cultivaron se produjo un importante descenso de la masa forestal. El autor del trabajo al que sigo aquí señala que tenemos constancia de apropiaciones indebidas de tierras baldías en 1543, así como de bienes comunales “en la cabeza del Cerero en el camino de Frailes”; en 1547 una dehesa en Fuente Tetar y en 1549 las tierras tomadas por unos vecinos en el vado del Carrizal. Más tarde se constata la usurpación de un camino público entre Santana y el Salobral, que se encontraba roturado, sembrado y prohibido el paso.

La deforestación y roturación de los baldíos comunales fue consecuencia de la ocupación indebida ante la demanda de la creciente población. La sociedad del Antiguo Régimen, basada en la desigualdad y en el privilegio de unos pocos, llevaba a sus integrantes a un afán pleiteante que afectaba a todos los estamentos sociales. Con la usurpación de tierras incultas, concretamente en Alcalá la Real, se dio un proceso de decadencia que se acentuó con la política de los Austrias, sabido que la Corona y los concejos utilizaron los bienes comunales como una estrategia para paliar la situación financiera.

Las sentencias de los Jueces de Términos, generalmente contrarias a los usurpadores, favorecieron a los dueños de ganados, al mantener el uso comunal anterior.




[i] “Usurpación de tierras y derechos comunales…”, cuyo autor es Óscar Cabrera. En este trabajo se basa el presente resumen.
[ii] Pero el condenado a devolver las tierras lo debía hacer independientemente del resultado en otras instancias judiciales (desde 1552), el Consejo Real, que encargaba de tales asuntos a las Audiencias Reales. 
alcalalareal.es/index.php?menu=3&seccion=561

jueves, 28 de marzo de 2019

Heredar y pelearse (Aragón en el s. XVIII)

Plaza del mercado de Uncastillo
jesus.pueyo.pagesperso-orange.fr/fotos%201.htm


Como señalan Encarna Jarque y José Alfaro, los conflictos familiares han existido siempre y han revestido múltiples formas. En un trabajo del que son autores[i] ponen de manifiesto las diversas violencias y conflictos familiares en el Aragón del siglo XVIII. En los primeros momentos –dicen- la atención estuvo centrada en las estrategias de reproducción, pero hoy sabemos de los distintos tipos de violencias y coerciones sobre la mujer.

En general, los conflictos familiares siguieron derroteros distintos: en ocasiones mediante la violencia más irracional[ii], otras veces mediante el arbitraje de terceros y, en tercer lugar, recurriendo a los tribunales, tanto civiles como religiosos. Los autores citados señalan que la viudedad de la mujer estuvo amparada, en Aragón y Navarra, por una mayor protección que en otras partes gracias a las legislaciones forales de dichos territorios, pero también se observan diferencias entre el mundo rural y el urbano, donde las más de las veces la viudedad femenina iba unida a la estrechez económica. En todo caso el papel secundario de la mujer ya había sido establecido por los tratadistas de la familia cristiana, como es el caso de A. Arbiol[iii].

El estudio de Jarque y Alfaro señala que, durante la guerra de sucesión a la Corona de España, Aragón perdió en 1711 sus instituciones particulares, pero recuperaría más tarde su derecho privado, que apenas había experimentado modificaciones desde la baja Edad Media. En esta legislación había algunas discriminaciones positivas para la mujer, como tener compasión “del linaje femenil” y que no pudiese ser detenida. Otro fuero dispensaba a las mujeres llamadas a declarar como testigos en los juicios sin la obligación de decir la verdad, pero en ocasiones la mujer era maltratada en el seno familiar. El citado Arbiol señaló en su obra que el hombre debía comportarse con dignidad ante la “natural imbecilidad y flaqueza” de la mujer, llegando a justificar los malos tratos. Esta actitud fue compartida por las autoridades, que eran cómplices, y muestra de ello es la instrucción dada a los corregidores en 1788 para que no actuaran en situaciones que se dieran puertas adentro de las familias. Las mujeres, en el caso de Castilla, llegaron a protestar por la situación que padecían[iv].

Las tensiones solían aflorar en dos ocasiones: en lo tocante a la autoridad de los padres sobre los hijos y en la transmisión de bienes. En relación a esto último, los padres aragoneses, al igual que los navarros, disponían con total libertad de sus bienes, mientras que en el resto de los territorios peninsulares los padres tenían que reservar una parte significativa de su patrimonio para repartirla igualitariamente entre todos sus hijos. En Aragón las áreas de predominio de heredero único eran los valles pirenaicos, Somontano, Monegros y valle del Cinca, así como las comarcas de Matarraña y Guadalope. En el resto del territorio predominaba el reparto igualitario, aunque se daban múltiples variantes, una de las cuales dejar la herencia al cónyuge supérstite, que era el encargado de repartir la herencia; en ocasiones esta se destinaba a la salvación del alma.

La desigualdad de trato que recibían los hermanos a la hora de heredar fue el origen de muchos conflictos, así como la ausencia de testamento, y en ocasiones los padres dejaban el reparto de los bienes en manos de terceros (con frecuencia un clérigo), como es el caso del Somontano oscense, dándose también el pacto amistoso entre los hermanos.

En capitulaciones matrimoniales también hubo desavenencias entre los padres, el hijo y la nuera, resultando en ocasiones que la convivencia bajo un mismo techo resultara imposible. En este caso se recurría a “quatro hombres parientes más cercanos”, eligiendo cada una de las partes en litigio a dos, “y estar a todo” lo que dichos cuatro hombres decidieran “y no a otra cosa”. El número de pleitos es muy superior en la ciudad de Zaragoza por razón de su mayor número de habitantes, seguida de Huesca, pero los datos que aportan los historiadores citados muestran un reparto por casi todo el territorio aragonés.

La causa más frecuente de conflicto entre esposos fueron los malos tratos que denunciaba la esposa, “haciendo caso omiso a los consejos de la iglesia (sic) o a las recomendaciones del Consejo de Castilla de dejar las diferencias familiares (…) dentro de casa”. Las mujeres en esta situación solicitaban la separación a los tribunales eclesiásticos y civiles. En una ocasión citada por los autores a quienes sigo, se convenció a la mujer para que volviese con su marido, pero en otras el tribunal eclesiástico debió de ver tan grave el maltrato que aprobó la separación. En Zaragoza se dio un caso de dilapidación del patrimonio familiar por la afición al juego del esposo, lo que llevó a esta a solicitar la separación, sufriendo por ello amenazas de ser “arrojada por las escaleras”. La decisión del tribunal eclesiástico fue conminar al marido a mantener el respeto a su mujer e instar a esta a continuar en el domicilio conyugal. En otro caso las autoridades eclesiásticas, en cambio, permitieron a la mujer volver a casa de sus padres. También existieron casos en los que es el marido el que denuncia, pero son los menos.

Los casos en los que la pareja viviese separada fueron denunciados incluso por quienes nada tenían que ver en el asunto, considerándolo impropio. En Daroca unos cónyuges que vivían separadamente fueron amenazados de excomunión, aunque en algún caso la esposa llegó a amenazar con suicidarse antes que volver a vivir con su marido, “aunque se la lleven los demonios”.

Otros conflictos fueron entre padres e hijos, también entre hermanos: una cuestión aducida era la defensa del honor, pues se trataba de impedir un matrimonio que se consideraba deshonroso. Una Real Pragmática de Carlos III, en 1776, estableció que todo matrimonio debía contar con el consentimiento paterno y, a falta de estos, los abuelos o de familiares cercanos. En Sariñena el padre de la novia se opuso a que contrajese matrimonio con uno cuyo abuelo había ejercido la profesión de cortante (debe de ser tablajero carnicero), pues se consideraba infamante. Pero cierta legislación aragonesa permitía separar a la mujer maltratada del marido y custodiarla en tanto no se decidía lo más apropiado: era la manifestación. En un caso la mujer destinada a casarse, sin poder vencer la resistencia de los suyos, se manifestó dándole la justicia la razón.

Otros casos de conflicto son el reparto de herencias, cláusulas testamentarias incumplidas, deudas insatisfechas, alzamiento de bienes, diferencias a la hora de repartir el patrimonio paterno, dotes insuficientes, testamentos inválidos y otros. Los autores registran los casos de hermanos adultos que abusaron de los menores de edad, también las del hermano que aprovechaba su mejor conocimiento del valor de los bienes familiares, la entrega insuficiente de alimentos (como se había acordado o decía el testamento o la capitulación), las reclamaciones por incumplimiento del pago estipulado en el testamento, el irregular pago de la dote…



[i] “Herencia, honor y conflictos familiares en el Aragón del siglo XVIII”.
[ii] Los autores citan la obra de Mantecón Movellán, “Hogares infernales: una visión retrospectiva sobre la violencia doméstica en el mundo moderno”, 2009.
[iii] “La familia regulada”, Zaragoza, 1715.
[iv] “Protestas de las mujeres castellanas contra el orden patriarcal privado durante el siglo XVIII”, Ortega López, M.