Es muy interesante el trabajo de Amable Concha González (1) sobre la
antropología jurídica en Asturias a partir de la obra de H. Maine, “Ancient
Law”. Hay una serie de voces en el conjunto de costumbres jurídico-políticas
asturianas: derrota, vecera, andecha, adras, sextafeira…, “costumbres, que
todavía viven hoy en un rincón de nuestras montañas”. Las magnitudes ecológicas
que deben tenerse en cuenta –dice el autor- son las poblaciones humanas, los
animales domésticos, los espacios cultivados, el trabajo… Según F. Barth (2)
las formas más territorializadas y políticas terminaron difundiendo sus
estructuras a las más parentales y menos políticas si existía algún tipo de
interdependencia.
En Asturias perduraron reminiscencias de una “constitución agraria
indoeuropea”, de forma que lo primero es el valor de la costumbre como fuente
del ordenamiento jurídico. Los conjuntos tumulares en los límites entre Riosa,
Llena y Quirós, los de La Pasera (Noreña y Llangreu), La Paraza (Llangreu y
Sieru), El Picaxu (Llangreu y Oviedo) así como otros, tienen su origen en la
época del bronce, “aún reconociendo unos antecedentes megalíticos del proceso”.
Incluso el autor señala que cuando el Derecho romano se impone, aún permanecen
las costumbres ancestrles como leyes conviviendo con los magistrados per
Asturiae et Gallaecia. Con Augusto se abolió el procedimiento de la legis
actiones, que solo quedó en vigor para algunos casos, por lo que es dudoso
que se aplicase el ius civile en la Asturias transmontana.
El segundo de los principios de las normas consuetudinarias es el valor
fundante de la comunidad, que tiene un componente espiritual. El “común”, la
asamblea comunal, busca una justicia armónica, con acuerdos plenamente
consensuados que no conocen de mayorías y minorías. La regla de la mayoría no
parece haber sido conocida por las primitivas asambleas indoeuropeas. El autor
se pregunta si los pagi, vici, conciliabula, fora, son
organizaciones preexistentes o contemporáneas de la ciudad-estado.
En principio poco hay que no pueda llevarse a conceyu, a
concejo, como tampoco era posible “salvar” el voto cuando no se ha estado de
acuerdo con la decisión adoptada. Las convocatorias no pretenden garantías, el
orden del día o los sistemas de votación, sino el consenso social sobre los
temas que atañen a la comunidad. En la práctica encontramos la prestación
personal, que se entiende debida para con el patrimonio comunal: mantener
plazas, caminos, manantiales, abrevaderos, fuentes, lavaderos, corrales, montes
y riberas de los ríos… Cada vecino debe prestar personalmente el tiempo y el
trabajo para la consecución de aquellos fines. Pero también el concejo puede
decidir que el vecino arregle su casa, o los muros de sus propiedades si
presentan un aspecto indecoroso.
El proceso de territorialización de los “linajes” permite la reproducción
de los valores de estas organizaciones humanas, por lo que se llegó a dar una
identificación entre comunidad y territorio. En cuanto a la condición de
vecino, se era si se consideraba a cada uno como tal, pues podría darse el caso
de alguien que no lo fuese por haberse avecindado recientemente o por no
pertenecer a uno de los linajes vecinales; o bien no se dejaba de ser vecino
cuando se emigraba a otro lugar (se volviese al de origen o no). Vale la
frase es vecino quien puede... En cuanto al cristianismo,
propugnó y defendió la comunidad.
Este derecho consuetudiario sobrevivió porque Roma no pudo ocuparse, con la
misma intensidad, de extender sus leyes a todos los confines del imperio;
pensemos en valles encajados, aislados, pequeñas comunidades alejadas de
toda civitas. Roma empezó a considerar municipios a los que
previamente eran ciudades en el sentido clásico del término.
La comunidad da por supuesta la obligación de participar en las asambleas y
decisiones, así como aceptar los cargos públicos, desde los vistores elegidos
por turnos rotatorios en las parroquias de Tinéu, Allande, Cangas e Ibias,
hasta los alcaldes y celadores elegidos por el conceyu en la
zona oriental de Asturias. Los sistemas de elección eran las suertes o
rotación, que presumían la aceptación solidaria. Y esta solidaridad permitía
una cierta redistribución de la renta. Cuando el concejo fija a priori los
precios en que los vecinos que andechen habrán de pagar el
kilogramo de res accidentalmente muerta a cada convecino, se establece un
sistema de ayudas.
El predominio de la propiedad plural no fue óbice para que existiese la
propiedad privada detentada por individuos y familias nucleares. De igual
manera no debe confundirse la propiedad comunal (plural) con la pública.
(1) “Una aproximación a la antropología
jurídica de Asturias”.
(2) “Los grupos étnicos y sus fronteras…”, F.
C. E., México, 1976.
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