miércoles, 16 de agosto de 2017

Derecho antiguo y rural

Palacio de Gobiendes en Colunga

Es muy interesante el trabajo de Amable Concha González (1) sobre la antropología jurídica en Asturias a partir de la obra de H. Maine, “Ancient Law”. Hay una serie de voces en el conjunto de costumbres jurídico-políticas asturianas: derrota, vecera, andecha, adras, sextafeira…, “costumbres, que todavía viven hoy en un rincón de nuestras montañas”. Las magnitudes ecológicas que deben tenerse en cuenta –dice el autor- son las poblaciones humanas, los animales domésticos, los espacios cultivados, el trabajo… Según F. Barth (2) las formas más territorializadas y políticas terminaron difundiendo sus estructuras a las más parentales y menos políticas si existía algún tipo de interdependencia.

En Asturias perduraron reminiscencias de una “constitución agraria indoeuropea”, de forma que lo primero es el valor de la costumbre como fuente del ordenamiento jurídico. Los conjuntos tumulares en los límites entre Riosa, Llena y Quirós, los de La Pasera (Noreña y Llangreu), La Paraza (Llangreu y Sieru), El Picaxu (Llangreu y Oviedo) así como otros, tienen su origen en la época del bronce, “aún reconociendo unos antecedentes megalíticos del proceso”. Incluso el autor señala que cuando el Derecho romano se impone, aún permanecen las costumbres ancestrles como leyes conviviendo con los magistrados per Asturiae et Gallaecia. Con Augusto se abolió el procedimiento de la legis actiones, que solo quedó en vigor para algunos casos, por lo que es dudoso que se aplicase el ius civile en la Asturias transmontana.

El segundo de los principios de las normas consuetudinarias es el valor fundante de la comunidad, que tiene un componente espiritual. El “común”, la asamblea comunal, busca una justicia armónica, con acuerdos plenamente consensuados que no conocen de mayorías y minorías. La regla de la mayoría no parece haber sido conocida por las primitivas asambleas indoeuropeas. El autor se pregunta si los pagi, vici, conciliabula, fora, son organizaciones preexistentes o contemporáneas de la ciudad-estado.

En principio poco hay que no pueda llevarse a conceyu, a concejo, como tampoco era posible “salvar” el voto cuando no se ha estado de acuerdo con la decisión adoptada. Las convocatorias no pretenden garantías, el orden del día o los sistemas de votación, sino el consenso social sobre los temas que atañen a la comunidad. En la práctica encontramos la prestación personal, que se entiende debida para con el patrimonio comunal: mantener plazas, caminos, manantiales, abrevaderos, fuentes, lavaderos, corrales, montes y riberas de los ríos… Cada vecino debe prestar personalmente el tiempo y el trabajo para la consecución de aquellos fines. Pero también el concejo puede decidir que el vecino arregle su casa, o los muros de sus propiedades si presentan un aspecto indecoroso.

El proceso de territorialización de los “linajes” permite la reproducción de los valores de estas organizaciones humanas, por lo que se llegó a dar una identificación entre comunidad y territorio. En cuanto a la condición de vecino, se era si se consideraba a cada uno como tal, pues podría darse el caso de alguien que no lo fuese por haberse avecindado recientemente o por no pertenecer a uno de los linajes vecinales; o bien no se dejaba de ser vecino cuando se emigraba a otro lugar (se volviese al de origen o no). Vale la frase es vecino quien puede... En cuanto al cristianismo, propugnó y defendió la comunidad.

Este derecho consuetudiario sobrevivió porque Roma no pudo ocuparse, con la misma intensidad, de extender sus leyes a todos los confines del imperio; pensemos en valles encajados, aislados, pequeñas comunidades alejadas de toda civitas. Roma empezó a considerar municipios a los que previamente eran ciudades en el sentido clásico del término.

La comunidad da por supuesta la obligación de participar en las asambleas y decisiones, así como aceptar los cargos públicos, desde los vistores elegidos por turnos rotatorios en las parroquias de Tinéu, Allande, Cangas e Ibias, hasta los alcaldes y celadores elegidos por el conceyu en la zona oriental de Asturias. Los sistemas de elección eran las suertes o rotación, que presumían la aceptación solidaria. Y esta solidaridad permitía una cierta redistribución de la renta. Cuando el concejo fija a priori los precios en que los vecinos que andechen habrán de pagar el kilogramo de res accidentalmente muerta a cada convecino, se establece un sistema de ayudas.

El predominio de la propiedad plural no fue óbice para que existiese la propiedad privada detentada por individuos y familias nucleares. De igual manera no debe confundirse la propiedad comunal (plural) con la pública.

(1)     “Una aproximación a la antropología jurídica de Asturias”.

(2)     “Los grupos étnicos y sus fronteras…”, F. C. E., México, 1976.




 

 

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