Paisaje de Alcalá la Real (suroeste de Jaén)* |
La inveterada costumbre
humana de apropiarse de lo ajeno ha hecho que se intentasen corregir las
usurpaciones, en el caso que nos ocupa de tierras, tanto durante la baja Edad
Media como posteriormente en España. La expansión de los reinos cristianos
durante el siglo XIII a costa de los reinos musulmanes, hizo que muchas
tierras, poco pobladas en ocasiones, fuesen concedidas a campesinos, pero sobre
todo a nobles que habían colaborado en la conquista. Otro tanto puede decirse
del alto clero y de autoridades concejiles.
Óscar Cabrera ha
estudiado el papel de los Jueces de Términos ante la usurpación de tierras y
derechos comunales, deteniéndose en un pleito del concejo de Alcalá la Real
contra un vecino por aprovechamiento de un lugar llamado Peñuelas Pardas.
Ladero Quesada ha definido los Jueces de Términos como los “pesquisidores
eventuales nombrados por la Corona a través del Consejo Real, cuya misión
principal consistía en inquirir y juzgar para que se restituyesen a su estado
originario los límites de los términos municipales”.
Ya en las Partidas –dice
Óscar Cabrera- se recoge la figura del Juez delegado, puesto para oír algunos
pleitos señalados por mandato del rey. En otras ocasiones se les llama Jueces
Asistentes, los cuales actuaban mientras no era nombrado el Juez de Términos,
que a su vez podía ser ayudado por otros jueces. El salario del Juez de
Términos fue alto (primera mitad del siglo XV en Castilla), pues cobraba
directamente de la Corona, aunque era el concejo el encargado de encontrarle
alojamiento, mantenimiento y los gastos del mismo. Cuando los concejos fueron
los encargados de pagar al Juez de Términos, la falta de pago fue la norma, de
forma que el propio Juez tenía que cobrar a través de las multas que imponía a
los infractores.
El procedimiento
judicial era como sigue[i]:
lo primero era la denuncia de la infracción que, una vez llegaba al Juez de
Términos, este informaba a la parte contraria para que en un plazo que fue de
30 días y más tarde de 60, presentase la documentación que acreditase la
propiedad de las tierras que ocupaba. El juez, una vez estudiado el caso,
dictaba sentencia, que si era favorable al concejo, las penas y costas
condenaban al infractor, pero este seguía litigando en la mayor parte de los casos[ii].
Si los acusados ofrecían resistencia a la ocupación de tierras por el concejo o
hacían falsos alegatos, perdían los derechos que pudieran tener sobre la
propiedad, y estaban obligados a devolver las rentas y frutos obtenidos desde
la ocupación.
Las tierras más
alejadas del núcleo poblacional y que generalmente no estaban aprovechadas,
eran los baldíos, que tuvieron un papel fundamental en la estructura económica
de Castilla. En cuanto a la tierra de propiedad comunal existe una viva
polémica sobre la diferencia en si son realengas, comunales o baldíos; estas
tierras comunales eran concejiles que se concedían en usufructo gratuito. Las
tierras de propios pertenecían también al concejo, pero las podía arrendar para
financiar sus gastos. Las tierras baldías o realengas se caracterizaban por su
gran extensión y la falta o incompleta reglamentación para su utilidad. Era
común que alguien las ocupase para su aprovechamiento: labranza o pasto.
Durante la baja Edad
Media fueron frecuentes los litigios entre los concejos sobre la delimitación
de sus términos; en otras ocasiones los pleitos eran entre particulares y los
concejos, no siendo ejecutadas las sentencias en muchas ocasiones, o bien se
ejecutaban pero, al cabo de un tiempo, los usurpadores volvían a ocupar las
tierras concejiles.
La primera mitad del
siglo XVI fue un período crucial para la consolidación de las estructuras de
gobierno, no siendo ya el concejo el que solicita la intervención del Juez de
Términos, sino la Corona, haciendo comprender que las tierras eran de la misma,
de forma que los concejos solo tenían el dominio útil, pero la nuda propiedad
quedaba reservada al Estado.
Ya antes, tras la
conquista de Granada, la Corona reactivó su poder limitando los abusos
señoriales, y tras los conflictos comunero y agermanado, desde 1525
aproximadamente, vuelven a ser numerosos los pleitos de términos. En la segunda
mitad del siglo XVI hubo un cambio importante: la Corona vendió muchos baldíos
a concejos, a pequeños y grandes propietarios, a nobles y oligarquías, vendiendo en ocasiones incluso la jurisdicción. En el año citado, precisamente, el concejo de
Alcalá la Real activa una Orden Real del rey Carlos, autorizando a repartir
entre sus vecinos las tierras baldías del municipio que estaban siendo ocupadas
por foráneos y las mantenían improductivas.
Los usurpadores solían
alegar que la ocupación de tierras baldías era una costumbre que se había
consolidado, que ponían las tierras en valor y otras ventajas. Pero lo cierto
es que cuando dichas tierras se cultivaron se produjo un importante descenso de
la masa forestal. El autor del trabajo al que sigo aquí señala que tenemos
constancia de apropiaciones indebidas de tierras baldías en 1543, así como de
bienes comunales “en la cabeza del Cerero en el camino de Frailes”; en 1547 una
dehesa en Fuente Tetar y en 1549 las tierras tomadas por unos vecinos en el
vado del Carrizal. Más tarde se constata la usurpación de un camino público
entre Santana y el Salobral, que se encontraba roturado, sembrado y prohibido
el paso.
La deforestación y
roturación de los baldíos comunales fue consecuencia de la ocupación indebida
ante la demanda de la creciente población. La sociedad del Antiguo Régimen,
basada en la desigualdad y en el privilegio de unos pocos, llevaba a sus
integrantes a un afán pleiteante que afectaba a todos los estamentos sociales.
Con la usurpación de tierras incultas, concretamente en Alcalá la Real, se dio
un proceso de decadencia que se acentuó con la política de los Austrias, sabido
que la Corona y los concejos utilizaron los bienes comunales como una
estrategia para paliar la situación financiera.
Las sentencias de los
Jueces de Términos, generalmente contrarias a los usurpadores, favorecieron a
los dueños de ganados, al mantener el uso comunal anterior.
[i] “Usurpación
de tierras y derechos comunales…”, cuyo autor es Óscar Cabrera. En este trabajo
se basa el presente resumen.
[ii] Pero el
condenado a devolver las tierras lo debía hacer independientemente del
resultado en otras instancias judiciales (desde 1552), el Consejo Real, que
encargaba de tales asuntos a las Audiencias Reales.
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