sábado, 27 de julio de 2019

El Juez de Términos y pleitos por la tierra

Paisaje de Alcalá la Real (suroeste de Jaén)*
La inveterada costumbre humana de apropiarse de lo ajeno ha hecho que se intentasen corregir las usurpaciones, en el caso que nos ocupa de tierras, tanto durante la baja Edad Media como posteriormente en España. La expansión de los reinos cristianos durante el siglo XIII a costa de los reinos musulmanes, hizo que muchas tierras, poco pobladas en ocasiones, fuesen concedidas a campesinos, pero sobre todo a nobles que habían colaborado en la conquista. Otro tanto puede decirse del alto clero y de autoridades concejiles.

Óscar Cabrera ha estudiado el papel de los Jueces de Términos ante la usurpación de tierras y derechos comunales, deteniéndose en un pleito del concejo de Alcalá la Real contra un vecino por aprovechamiento de un lugar llamado Peñuelas Pardas. Ladero Quesada ha definido los Jueces de Términos como los “pesquisidores eventuales nombrados por la Corona a través del Consejo Real, cuya misión principal consistía en inquirir y juzgar para que se restituyesen a su estado originario los límites de los términos municipales”.

Ya en las Partidas –dice Óscar Cabrera- se recoge la figura del Juez delegado, puesto para oír algunos pleitos señalados por mandato del rey. En otras ocasiones se les llama Jueces Asistentes, los cuales actuaban mientras no era nombrado el Juez de Términos, que a su vez podía ser ayudado por otros jueces. El salario del Juez de Términos fue alto (primera mitad del siglo XV en Castilla), pues cobraba directamente de la Corona, aunque era el concejo el encargado de encontrarle alojamiento, mantenimiento y los gastos del mismo. Cuando los concejos fueron los encargados de pagar al Juez de Términos, la falta de pago fue la norma, de forma que el propio Juez tenía que cobrar a través de las multas que imponía a los infractores.

El procedimiento judicial era como sigue[i]: lo primero era la denuncia de la infracción que, una vez llegaba al Juez de Términos, este informaba a la parte contraria para que en un plazo que fue de 30 días y más tarde de 60, presentase la documentación que acreditase la propiedad de las tierras que ocupaba. El juez, una vez estudiado el caso, dictaba sentencia, que si era favorable al concejo, las penas y costas condenaban al infractor, pero este seguía litigando en la mayor parte de los casos[ii]. Si los acusados ofrecían resistencia a la ocupación de tierras por el concejo o hacían falsos alegatos, perdían los derechos que pudieran tener sobre la propiedad, y estaban obligados a devolver las rentas y frutos obtenidos desde la ocupación.

Las tierras más alejadas del núcleo poblacional y que generalmente no estaban aprovechadas, eran los baldíos, que tuvieron un papel fundamental en la estructura económica de Castilla. En cuanto a la tierra de propiedad comunal existe una viva polémica sobre la diferencia en si son realengas, comunales o baldíos; estas tierras comunales eran concejiles que se concedían en usufructo gratuito. Las tierras de propios pertenecían también al concejo, pero las podía arrendar para financiar sus gastos. Las tierras baldías o realengas se caracterizaban por su gran extensión y la falta o incompleta reglamentación para su utilidad. Era común que alguien las ocupase para su aprovechamiento: labranza o pasto.

Durante la baja Edad Media fueron frecuentes los litigios entre los concejos sobre la delimitación de sus términos; en otras ocasiones los pleitos eran entre particulares y los concejos, no siendo ejecutadas las sentencias en muchas ocasiones, o bien se ejecutaban pero, al cabo de un tiempo, los usurpadores volvían a ocupar las tierras concejiles.

La primera mitad del siglo XVI fue un período crucial para la consolidación de las estructuras de gobierno, no siendo ya el concejo el que solicita la intervención del Juez de Términos, sino la Corona, haciendo comprender que las tierras eran de la misma, de forma que los concejos solo tenían el dominio útil, pero la nuda propiedad quedaba reservada al Estado.

Ya antes, tras la conquista de Granada, la Corona reactivó su poder limitando los abusos señoriales, y tras los conflictos comunero y agermanado, desde 1525 aproximadamente, vuelven a ser numerosos los pleitos de términos. En la segunda mitad del siglo XVI hubo un cambio importante: la Corona vendió muchos baldíos a concejos, a pequeños y grandes propietarios, a nobles y oligarquías, vendiendo en ocasiones incluso la jurisdicción. En el año citado, precisamente, el concejo de Alcalá la Real activa una Orden Real del rey Carlos, autorizando a repartir entre sus vecinos las tierras baldías del municipio que estaban siendo ocupadas por foráneos y las mantenían improductivas.

Los usurpadores solían alegar que la ocupación de tierras baldías era una costumbre que se había consolidado, que ponían las tierras en valor y otras ventajas. Pero lo cierto es que cuando dichas tierras se cultivaron se produjo un importante descenso de la masa forestal. El autor del trabajo al que sigo aquí señala que tenemos constancia de apropiaciones indebidas de tierras baldías en 1543, así como de bienes comunales “en la cabeza del Cerero en el camino de Frailes”; en 1547 una dehesa en Fuente Tetar y en 1549 las tierras tomadas por unos vecinos en el vado del Carrizal. Más tarde se constata la usurpación de un camino público entre Santana y el Salobral, que se encontraba roturado, sembrado y prohibido el paso.

La deforestación y roturación de los baldíos comunales fue consecuencia de la ocupación indebida ante la demanda de la creciente población. La sociedad del Antiguo Régimen, basada en la desigualdad y en el privilegio de unos pocos, llevaba a sus integrantes a un afán pleiteante que afectaba a todos los estamentos sociales. Con la usurpación de tierras incultas, concretamente en Alcalá la Real, se dio un proceso de decadencia que se acentuó con la política de los Austrias, sabido que la Corona y los concejos utilizaron los bienes comunales como una estrategia para paliar la situación financiera.

Las sentencias de los Jueces de Términos, generalmente contrarias a los usurpadores, favorecieron a los dueños de ganados, al mantener el uso comunal anterior.




[i] “Usurpación de tierras y derechos comunales…”, cuyo autor es Óscar Cabrera. En este trabajo se basa el presente resumen.
[ii] Pero el condenado a devolver las tierras lo debía hacer independientemente del resultado en otras instancias judiciales (desde 1552), el Consejo Real, que encargaba de tales asuntos a las Audiencias Reales. 
alcalalareal.es/index.php?menu=3&seccion=561

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