Todas las
constituciones españolas del siglo XIX consagran el derecho de propiedad como
algo primordial, intangible y/o natural según los casos, y como la propiedad
estaba en manos de pocas personas en términos relativos, eran estas pocas
personas las que se beneficiaban de dicho precepto.
La Constitución de
Bayona propuso liberar a los bienes inmuebles de las cargas de mayorazgos o
cualesquiera otras que pesasen sobre ellos, pasando a ser dichos mayorazgos
propiedad libre de sus titulares. La Constitución de Cádiz vuelve a consagrar
la propiedad como un bien legítimo, y puso en manos de los Ayuntamientos
(artículo 321.9) “promover la agricultura… según la localidad y circunstancias
de los pueblos”. El liberalismo puesto de manifiesto en todo el siglo tomó la
interpretación del mismo de las ideas de Jovellanos, dejando aparte todo sentir
social[i].
Ya desde el siglo
XVIII, durante el reinado de Carlos III, habían preocupado los temas
relacionados con la agricultura, siendo los ejemplos más llamativos los repartos
de tierras concejiles y las colonizaciones de Sierra Morena y la Baja
Andalucía, que continuaban durante las primeras décadas del siglo XIX. Las
Cortes de Cádiz aprobaron un Decreto sobre abolición de los señoríos
jurisdiccionales (1811), considerando propiedad particular todos los señoríos
territoriales y solariegos que no fueron incorporados a la Nación. En 1813 se
aprobó otro Decreto contra los privilegios de la Mesta, cerrando todas las
tierras de dominio particular.
La Ley desvinculadora
de 1820 declaró suprimidos los mayorazgos[ii] y
toda clase de vínculos, pasando los titulares a ser propietarios libres. En el
proyecto de Constitución, siendo primer ministro Istúriz (1836) se consagra de
nuevo la propiedad privada de los bienes inmuebles, lo que se repetirá en los
demás textos constitucionales. En la época se produjo la legislación
desamortizadora de Mendizábal, y más tarde de Madoz; la primera afectando a
los bienes eclesiásticos y la segunda a otros bienes, sobre todo municipales.
En 1861 se aprobó la Ley Hipotecaria, que trató de asegurar la propiedad
inmueble, posibilitando su circulación y crédito.
A finales de la década
de 1860 ya habían empezado a manifestarse violentamente los movimientos
campesinos andaluces, lo que ha estudiado, entre otros, Juan Díaz del Moral[iii],
además de que los anunciados cambios en la Constitución de 1869 no se
produjeron. Tampoco pudo hacerse nada durante la corta Primera República
española, aunque la Constitución “non nata” declaraba el derecho de propiedad
como “natural” e “intangible”. Durante el régimen de la Restauración monárquica
lo más importante fue la legislación ordinaria: la Ley de Expropiación Forzosa
de 1879, la de aguas del mismo año y la de Colonización y Repoblación Interior[iv]
(1907).
El autor al que sigo
cita la encíclica “Rerum Novarum”[v]
(1891) y la difusión de las ideas socialistas, que sin duda ejercieron alguna
influencia en los legisladores concibiendo la propiedad en su función social.
Tanto es así que en el anteproyecto constitucional que pretendió el dictador
Primo de Rivera (1929) se ve la influencia del texto de Weimar en Alemania, de
tendencias socialistas. El artículo 25 de dicho proyecto señalaba la
“obligación correlativa” de usar los bienes, así como los límites que cabía
considerar a la propiedad privada en relación a su “fin individual y social”. Se
trata del primer intento de un dirigismo estatal que luego será la tónica
general en los regímenes modernos.
Destacan del régimen de
la Dictadura de 1923 el Real-Decreto de 1925 creando el Servicio Nacional de
Crédito Agrícola; del mismo año es el Real-Decreto sobre riegos en el Alto
Aragón; en 1926 y 1927 los Reales-Decretos sobre parcelación y distribución de
fincas; de 1926 es el Real-Decreto creando las Confederaciones Hidrográficas;
de 1928 es el de Organización Corporativa de la Agricultura[vi] y
de 1929 el de la prórroga y arrendamiento de fincas rústicas. Es evidente la
influencia del regeneracionismo español en esta legislación, si bien no sería
posible ahondar en ella por la cortedad del régimen, así como por los vaivenes
de la II República española.
El artículo quinto del
Estatuto del Gobierno provisional (1931) de la II República, se dedicaba a la
agricultura. Se garantizaba la propiedad privada, pero se añadía que el
Gobierno “sensible al abandono absoluto en que ha vivido la inmensa masa
campesina española,… adopta como norma de su actuación el reconocimiento de que
el derecho agrario debe responder a la función social de la tierra”. La
Constitución de 1931, por su parte, señala en el artículo 44º la subordinación de la propiedad de la tierra a los intereses comunes, abriendo la
posibilidad de que la propiedad fuese socializada. Y en el artículo 47º se dice
que “la República protegerá al campesino y a este fin legislará… sobre el
patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, crédito
agrícola, indemnizaciones por pérdida de cosechas, cooperativas de producción y
consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de
experimentación agropecuarias, obras para el riego y vías rurales de
comunicación".
Este programa no se
pudo cumplir porque cinco años más tarde comenzó la guerra civil, pero se
legisló sobre cooperativas en general y sobre riegos. Nada se decía de la
reforma agraria, que fue la obra más importante de la II República. La Ley de
Bases de la Reforma Agraria (1932) pretendió remediar el paro en el campo,
redistribuir la tierra y racionalizar la economía agraria, pero era de
aplicación solo en Andalucía, Extremadura, Ciudad Real, Toledo, Albacete y
Salamanca. En la base quinta se enumeraban las tierras expropiables que
pasarían a los campesinos, individual o colectivamente, pero esta ley fue
revisada durante el bienio conservador.
La Ley de
arrendamientos rústicos (1935), obra de Giménez Fernández, prohibía el
subarriendo y reconocía el retracto arrendaticio para el caso de venta de la
finca a persona distinta del colono. La Ley de obras de puesta en riego,
referida a los regadíos del Guadalquivir y Genil y de los embalses de
Guadalmellato, Guadalcacín y del Chorro[vii],
fue obra también de la II República.
[i]
Francisco Corral Dueñas, “La agricultura en las constituciones españolas”, en
cuyo trabajo se basa el presente resumen.
[ii] Por
cuanto no se reconoció a la Constitución de Bayona, además de que los
mayorazgos habían sido repuestos durante el sexenio absolutista.
[iii]
“Historia de las agitaciones campesinas andaluzas”.
[iv] Ver
aquí mismo “Ordenación del territorio rural”.
[v] Completada en 1931 con la “Quadragessimo
anno”.
[vi]
Consideraba la producción agraria como un bien sin distinción entre intereses
de jornaleros, arrendatarios y propietarios.
[vii]
Afluentes del Guadalquivir en la provincia de Córdoba, en la provincia de Cádiz
y en la de Málaga respectivamente.
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